Hon. Antonio Fas Alzamoras.
This text of 2004 TSPR 63 (Hon. Antonio Fas Alzamoras.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Antonio Fas Alzamora, Presidente del Senado de Puerto Rico; Hon. Velda González de Modesti, como Presidenta de la Apelación Comisión Especial para Investigar la Corporación de 2004 TSPR 63 Puerto Rico para la Difusión Pública (WIPR) 161 DPR ____
Apelados
EX PARTE
Número del Caso: AC-2004-26
Fecha: 27 de abril de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Gilberto Gierbolini
Abogado de la Parte Apelante:
Lcdo. Manuel San Juan
Abogados de la Parte Apelada:
Lcdo. José A. Velázquez Grau Lcdo. Moisés Abreu Cordero
Materia: Citación de Testigos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2004-26 2
Hon. Antonio Fas Alzamora, Presidente del Senado de Puerto Rico; Hon. Velda González de Modesti, como Presidenta de la Comisión Especial para Investigar la Corporación de Puerto Rico para la Difusión APELACIÓN Pública (WIPR) AC-2004-26 Apelados
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2004.
En el caso de autos, el Lcdo. Luis G. Rullán Martín presentó una apelación solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Acompañó Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Considerado el recurso como certiorari, por estar igualmente dividido el Tribunal y conforme lo dispuesto en la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, se expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el caso de autos por el foro apelativo y se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Naveira Merly, el Juez Asociado señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta denegarían el recurso. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió voto disidente. AC-2004-26 3
Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez expedirían. El Juez Asociado señor Fuster Berligeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo AC-2004-26 4
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Hon. Antonio Fas Alzamora y otros
Ex-Parte AC-2004-26 CERTIORARI
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2004
El Tribunal en el día de hoy --por estar
igualmente dividido1-- indirectamente establece una
norma realmente funesta. Al avalar tres de sus
integrantes la sentencia emitida en el presente
caso por el Tribunal de Apelaciones, se resuelve
que un abogado, al comparecer ante el foro
legislativo, tiene que evidenciar, mediante prueba
independiente o corroborativa, que efectivamente
representa a un cliente. Esto es, se resuelve que
no basta la aseveración del abogado a esos efectos.
Dicha posición es una total y completamente
errónea, y, hasta absurda. Veamos.
1 El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino. AC-2004-26 5
I
El Tribunal de Primera Instancia erróneamente resolvió
en el presente caso que no existía una relación de abogado-
cliente por razón de que el peticionario Lcdo. Luis G.
Rullán Marín no había evidenciado que la corporación que
alegaba representar tuviera personalidad jurídica. El
Tribunal de Apelaciones, en la sentencia que emitiera,
correctamente expresó que este fundamento es erróneo en
Derecho, por cuanto el privilegio de abogado-cliente puede
existir tanto en cuanto a corporaciones, personas
naturales, asociaciones, etc.
Ahora bien, el tribunal apelativo intermedio confirmó
la decisión de instancia por otro fundamento, a saber: por
entender que el peticionario Lcdo. Luis G. Rullán no había
presentado prueba independiente que evidenciara el hecho de
que él ostentaba la representación de dicho cliente. A esos
efectos, el referido foro expresó que no existían “hechos o
planteamientos específicos que establezcan su alegación de
manera incuestionable.” Entendemos que ese fundamento es
igualmente erróneo. En nuestra jurisdicción, de ordinario,
no se exige que un abogado al comparecer ante un foro
judicial en representación de un cliente presente evidencia
corroborativa, o prueba independiente, de su aseveración de
que él es el abogado de dicho cliente. No hay fundamento
jurídico válido alguno para sostener lo contrario cuando se
trata del foro legislativo. AC-2004-26 6
Al así resolverse, estamos sentando una norma a los
efectos de que todo abogado que comparezca ante un foro
judicial, legislativo, administrativo, etc. viene en la
obligación de presentar prueba independiente demostrativa
de que él ostenta la representación legal de una
corporación, persona natural, asociación, etc. Ello es
improcedente e inaceptable; entre otras cosas podría
argumentarse que, por analogía, resultan aplicables al caso
de autos las disposiciones de la Regla 9 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.9.
Por otro lado, es importante señalar que la Regla 25 de
Evidencia claramente establece que el privilegio abogado-
cliente puede ser invocado “...por el abogado a quien la
comunicación fue hecha si la invoca a nombre de y para
beneficio del cliente.” No cabe duda que en el caso de
autos el Lcdo. Luis G. Rullán invocó el referido
privilegio, demostrando con su testimonio de que él era el
asesor legal de la corporación en controversia.
Por último, existe la salvaguarda de que si,
posteriormente, se demuestra que es falsa la aseveración
del abogado a los efectos de que ostenta la representación
legal de dicho cliente y, por ende, que el privilegio
abogado-cliente no es de aplicación al caso que se ventila,
dicho abogado no sólo podrá ser sancionado éticamente sino
que, incluso, podría ser procesado por perjurio en los
casos en que ello resulte procedente. AC-2004-26 7
Revocaría, en consecuencia, la sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones.2 Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
2 A lo sumo, y como medida cautelar, procedería ordenar una vista ante el tribunal de instancia en la cual el peticionario Rullán vendría en la obligación de demostrar que las preguntas que se ha negado a contestar tienen relación con materias o asuntos protegidos por el privilegio de abogado-cliente.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
2004 TSPR 63, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hon-antonio-fas-alzamoras-prsupreme-2004.