Hon. Antonio Fas Alzamoras.

2004 TSPR 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2004
DocketAC-2004-0026
StatusPublished

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Hon. Antonio Fas Alzamoras., 2004 TSPR 63 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Antonio Fas Alzamora, Presidente del Senado de Puerto Rico; Hon. Velda González de Modesti, como Presidenta de la Apelación Comisión Especial para Investigar la Corporación de 2004 TSPR 63 Puerto Rico para la Difusión Pública (WIPR) 161 DPR ____

Apelados

EX PARTE

Número del Caso: AC-2004-26

Fecha: 27 de abril de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Apelante:

Lcdo. Manuel San Juan

Abogados de la Parte Apelada:

Lcdo. José A. Velázquez Grau Lcdo. Moisés Abreu Cordero

Materia: Citación de Testigos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2004-26 2

Hon. Antonio Fas Alzamora, Presidente del Senado de Puerto Rico; Hon. Velda González de Modesti, como Presidenta de la Comisión Especial para Investigar la Corporación de Puerto Rico para la Difusión APELACIÓN Pública (WIPR) AC-2004-26 Apelados

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2004.

En el caso de autos, el Lcdo. Luis G. Rullán Martín presentó una apelación solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Acompañó Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Considerado el recurso como certiorari, por estar igualmente dividido el Tribunal y conforme lo dispuesto en la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, se expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el caso de autos por el foro apelativo y se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Naveira Merly, el Juez Asociado señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta denegarían el recurso. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió voto disidente. AC-2004-26 3

Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez expedirían. El Juez Asociado señor Fuster Berligeri no intervino.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo AC-2004-26 4

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Hon. Antonio Fas Alzamora y otros

Ex-Parte AC-2004-26 CERTIORARI

VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2004

El Tribunal en el día de hoy --por estar

igualmente dividido1-- indirectamente establece una

norma realmente funesta. Al avalar tres de sus

integrantes la sentencia emitida en el presente

caso por el Tribunal de Apelaciones, se resuelve

que un abogado, al comparecer ante el foro

legislativo, tiene que evidenciar, mediante prueba

independiente o corroborativa, que efectivamente

representa a un cliente. Esto es, se resuelve que

no basta la aseveración del abogado a esos efectos.

Dicha posición es una total y completamente

errónea, y, hasta absurda. Veamos.

1 El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino. AC-2004-26 5

I

El Tribunal de Primera Instancia erróneamente resolvió

en el presente caso que no existía una relación de abogado-

cliente por razón de que el peticionario Lcdo. Luis G.

Rullán Marín no había evidenciado que la corporación que

alegaba representar tuviera personalidad jurídica. El

Tribunal de Apelaciones, en la sentencia que emitiera,

correctamente expresó que este fundamento es erróneo en

Derecho, por cuanto el privilegio de abogado-cliente puede

existir tanto en cuanto a corporaciones, personas

naturales, asociaciones, etc.

Ahora bien, el tribunal apelativo intermedio confirmó

la decisión de instancia por otro fundamento, a saber: por

entender que el peticionario Lcdo. Luis G. Rullán no había

presentado prueba independiente que evidenciara el hecho de

que él ostentaba la representación de dicho cliente. A esos

efectos, el referido foro expresó que no existían “hechos o

planteamientos específicos que establezcan su alegación de

manera incuestionable.” Entendemos que ese fundamento es

igualmente erróneo. En nuestra jurisdicción, de ordinario,

no se exige que un abogado al comparecer ante un foro

judicial en representación de un cliente presente evidencia

corroborativa, o prueba independiente, de su aseveración de

que él es el abogado de dicho cliente. No hay fundamento

jurídico válido alguno para sostener lo contrario cuando se

trata del foro legislativo. AC-2004-26 6

Al así resolverse, estamos sentando una norma a los

efectos de que todo abogado que comparezca ante un foro

judicial, legislativo, administrativo, etc. viene en la

obligación de presentar prueba independiente demostrativa

de que él ostenta la representación legal de una

corporación, persona natural, asociación, etc. Ello es

improcedente e inaceptable; entre otras cosas podría

argumentarse que, por analogía, resultan aplicables al caso

de autos las disposiciones de la Regla 9 de las de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.9.

Por otro lado, es importante señalar que la Regla 25 de

Evidencia claramente establece que el privilegio abogado-

cliente puede ser invocado “...por el abogado a quien la

comunicación fue hecha si la invoca a nombre de y para

beneficio del cliente.” No cabe duda que en el caso de

autos el Lcdo. Luis G. Rullán invocó el referido

privilegio, demostrando con su testimonio de que él era el

asesor legal de la corporación en controversia.

Por último, existe la salvaguarda de que si,

posteriormente, se demuestra que es falsa la aseveración

del abogado a los efectos de que ostenta la representación

legal de dicho cliente y, por ende, que el privilegio

abogado-cliente no es de aplicación al caso que se ventila,

dicho abogado no sólo podrá ser sancionado éticamente sino

que, incluso, podría ser procesado por perjurio en los

casos en que ello resulte procedente. AC-2004-26 7

Revocaría, en consecuencia, la sentencia emitida por el

Tribunal de Apelaciones.2 Es por ello que disentimos.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado

2 A lo sumo, y como medida cautelar, procedería ordenar una vista ante el tribunal de instancia en la cual el peticionario Rullán vendría en la obligación de demostrar que las preguntas que se ha negado a contestar tienen relación con materias o asuntos protegidos por el privilegio de abogado-cliente.

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