Hilda Ortiz Feliciano v. Estado Libre Asociado De Pr

2002 TSPR 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2002
DocketCC-00-0430
StatusPublished

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Hilda Ortiz Feliciano v. Estado Libre Asociado De Pr, 2002 TSPR 118 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hilda Ortiz Feliciano, et al. Certiorari Recurridos 2002 TSPR 118 v. 157 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Et al.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-430

Fecha: 12 de septiembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Departamento de Justicia

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Santiago Marí Roca

Materia: Violación de Derechos Civiles

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hilda Ortiz Feliciano, et al.

Recurridos

v. CC-2000-430

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2002

I

El 21 de diciembre de 1993,

aproximadamente a las 9:00 p.m., ocho (8)

agentes de la policía se personaron a la

residencia de la Sra. Eneida Vélez Feliciano,

donde ésta se encontraba en compañía de sus

dos (2) hijos menores de edad. También se

encontraba allí su hermana, la Sra. Hilda

Ortiz Feliciano, y el compañero sentimental

de ésta, el Sr. Ramón Jesús Sambolín (en

adelante demandantes o recurridos). Los

agentes fueron a la residencia con el

propósito de diligenciar una orden de arresto

por alegadas infracciones a la ley conocida

como “Ley de Bolita”, 33 L.P.R.A. § 1247 et seq. El operativo

culminó con el arresto de la Sra. Ortiz, la Sra. Vélez

y el Sr. Sambolín.

Eventualmente los cargos criminales contra los aquí

recurridos fueron desestimados. Así las cosas, el 20

de diciembre de 1994, la Sra. Ortiz, el Sr. Sambolín y

la Sra. Feliciano, esta última por sí y además en

representación de sus dos (2) hijos menores de edad,

radicaron una demanda por violación a sus derechos

civiles ante el Tribunal de Distrito Federal para el

Distrito de Puerto Rico al amparo de la Ley Federal de

Derechos Civiles, 42 U.S.C. § 1983, contra el

Superintendente de la Policía1 y los ocho (8) agentes del

orden público que intervinieron en el operativo de 21

de diciembre de 1993. Alegaron que los policías que

intervinieron en el operativo utilizaron palabras

insultantes hacia los demandantes frente a familiares

y vecinos, y que se utilizó fuerza excesiva

injustificada contra ellos, todo esto en violación a sus

derechos civiles y constitucionales. Adujeron que las

actuaciones de los demandados les ocasionaron ansiedad,

sufrimientos y angustias mentales por los cuales

reclamaron daños por aproximadamente siete millones de

dólares ($7,000,000).

1 Las alegaciones contra el Superintendente incluyeron, en términos generales: (1) haber tolerado y encubierto conducta abusiva de parte de los miembros de la policía hacia los ciudadanos; (2) haber autorizado, implícitamente, las acciones de los agentes demandados; y (3) falta de supervisión adecuada que contribuyó a que los agentes demandados incurrieran en la conducta que violó los derechos civiles de los demandantes. Los demandados solicitaron representación del

Secretario de Justicia (en adelante el Secretario) al

amparo del Art. 12 de la Ley de Reclamaciones y Demandas

contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955

(en adelante Ley Núm. 104), según éste fuera adicionado

por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según

enmendada, 32 L.P.R.A. § 3085-3087 (en adelante Ley Núm.

9), la cual les fue concedida. Celebrado el juicio por

jurado ante el Tribunal de Distrito Federal, recayó

veredicto que declaró con lugar la demanda y ordenó a

siete (7) de los ocho (8) agentes demandados a satisfacer

la cantidad de treinta y cuatro mil dólares ($34,000)

en daños compensatorios y nueve mil dólares ($9,000) en

daños punitivos. Posteriormente, el tribunal también

impuso a los demandados el pago de veintisiete mil

dólares ($27,000) en concepto de honorarios de abogado.2

En marzo de 1997, el Secretario le notificó a los

demandados que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en

adelante E.L.A. o Estado) no asumiría el pago de la

sentencia recaída contra ellos. Adujo que había quedado

demostrado en el juicio que medió negligencia inexcusable

en las actuaciones de los agentes contra los demandantes.

Luego de un procedimiento administrativo solicitando la

revisión de la determinación del Secretario, éste mantuvo

su posición de que el Estado no asumiría el pago de la

sentencia recaída contra los demandados. No existe

evidencia en el expediente a los efectos de que se haya

radicado ante el foro judicial correspondiente recurso

2 Cabe señalar que no se le impuso responsabilidad alguno impugnando la determinación final del Secretario.

Lo que sí resulta claro es que ni los demandados ni el

Estado pagaron la sentencia dictada por el Tribunal de

Distrito Federal.

Así las cosas, en febrero de 1998, los demandantes

presentaron, como parte del mismo pleito llevado ante el

Tribunal de Distrito Federal bajo la Ley Federal de

Derechos Civiles, una moción para que dicho tribunal

ordenase al Secretario a satisfacer la sentencia a favor

de éstos. El Secretario se opuso bajo el fundamento de

que la enmienda once de la Constitución de Estados Unidos

impedía este tipo de acción contra el E.L.A. en el foro

federal.

El Tribunal de Distrito Federal denegó la moción

presentada por los demandantes. Éstos recurrieron al

Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Primer

Circuito, el cual confirmó la decisión del tribunal

apelado.3 Concluyó el Tribunal que el verdadero objetivo

de la moción presentada por los demandantes era obtener

una sentencia (money judgement) contra el E.L.A. para que

éste les indemnizara por los daños sufridos. Entendió el

Tribunal que las disposiciones de la Ley Núm. 9 que

autorizan al Secretario a brindar representación legal a

un funcionario público demandado por violar los derechos

civiles de un ciudadano no constituyen una renuncia a la

alguna al Superintendente. 3 De esta sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito surge todo el trámite llevado ante el Secretario de Justicia bajo las disposiciones de la Ley Núm. 9. inmunidad del E.L.A. contra ser demandado en el foro

En el entretanto, el 9 de julio de 1997, casi tres

(3) años después de ocurridos los hechos que dieron lugar

a la demanda original en el foro federal, los demandantes

presentaron una acción en daños y perjuicios por los mismos

hechos, esta vez sólo contra el E.L.A. y ante el Tribunal

de Primera Instancia local. Alegaron que las actuaciones

de los agentes del estado habían violado sus derechos

civiles y constitucionales, que dichos actos les habían

ocasionado severas angustias mentales y emocionales, y que

por dichas actuaciones el E.L.A., como patrono de los

demandados, era responsable. Señalaron además que por

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