Hidalgo v. Duprey

48 P.R. Dec. 733
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1935·No. No. 6771·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Cókdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

José Hidalgo solicita que por medio de un auto de mandan [734] mus se ordene a Pedro Duprey, Secretario Auditor del Muni-cipio de Aguadilla, que expida al peticionario un certificado de crédito por la suma de $9, alegando que es acreedor del referido municipio por la expresada suma y deudor al mismo tiempo por una suma igual, y que interesa, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2' de la Ley No. 8 de abril 8 de 1931 (pág. 153), según fue enmendada por la No. 15 de abril 13 de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 215), se le expida dicho certificado para cancelar la deuda por igual suma que tiene contraída con dicho municipio.

Alega además el peticionario que el Alcalde de Aguadilla, Sr. Wenceslao Herrera, está dispuesto a dar su aprobación al certificado de crédito cubriendo el importe de la suma referida, pero que el Auditor Municipal se negó a expedirlo por las razones que a continuación se expresan:

“1. Porque no era posible expedirle el certificado de crédito que solicitaba como parte de la segunda quincena de su sueldo correspon-diente a agosto de 1933, porque la nómina que estaba en turno de ser pagada era la correspondiente a la segunda quincena de junio de 1932.
“2. Porque las disposiciones legales aplicables a los sueldos es la contenida en el artículo 85 de la Ley Municipal y que consiguiente-mente cada período de salario debía pagarse en su totalidad a todos los funcionarios y empleados; y
‘ ‘ 3. Que no se deben pagar sueldos con certificados de crédito si no se paga a todos los demás funcionarios y empleados el mismo período, ya sea el pago hecho en parte con cheques y en parte con certificados de crédito.”

El demandado en su contestación acepta los hechos ale-gados en la solicitud y reproduce los motivos que tuvo para no expedir el certificado de crédito a favor del peticionario, alegando que siempre ha estado y estará dispuesto a expedir esos certificados si sus actuaciones no están en conflicto con la ley, circulares y'reglamentos promulgados a tal fin, y que siendo subsidiario del Auditor de' Puerto Rico tiene que acatar, observar y cumplir la ley, reglamentos y circulares que’ regulan' la contabilidad municipal.

[735] La Corte de Distrito de Aguadilla dictó sentencia decla-rando con lngar la solicitud y ordenando qne por el deman-dado se expidiera el certificado de crédito qne solicita el peti-cionario, sujeto a la aprobación del Alcalde de Aguadilla, sin especial condenación de costas.

Alega el demandado apelante que la corte inferior erró al prescindir de las disposiciones del artículo 85 de la Ley Municipal (No. 53) de 1928 (pág. 335), al darle la extensión que dió a la palabra genérica “acreedor”, usada en la sección segunda de la Ley No. 8 de 1931, enmendada por la No. 15 de 1933, incluyendo en dicho término a los funcionarios y empleados municipales, y al no considerar como parte de-mandada necesaria en este recurso al Auditor Insular.

Arguye el demandado que existen dos leyes que cubren la misma materia: La Ley Municipal de 1928, que en su artículo 85 específicamente regula el pago de los sueldos de los empleados y funcionarios municipales de no existir fondos disponibles, y la Ley No. 8 de abril de 1931, enmendada por la Ley No. 15, de abril 13 de 1933, que en su sección 2a., de una manera general, ordena la emisión de certificados por los municipios a favor de sus acreedores, cuando por falta de fondos disponibles no puedan satisfacer sus obligaciones en dinero.

Estima el apelante que el artículo citado de la Ley Municipal prohíbe que se expida aisladamente un certificado de crédito a un empleado del municipio. Admite, sin embargo, que estos certificados pueden expedirse a todos los empleados y funcionarios municipales para pagárseles total o propor-cionalmente sus sueldos, porque así se cumpliría con ambas leyes, sin establecer indebidos privilegios a favor de deter-minado empleado o funcionario.

La sección 2a. de la Ley No. 8 de 1931, según fue enmendada por la No. 15 de 1933, dice así:

■‘Tocia persona natural o jurídica que sea 'acreedora de cualquier 'municipio, sin distinción de motivos, tendrá derecho a obtener del Auditor Municipal, y éste estará obligado a expedir, con la aprobación [736] del alcalde, un certificado o certificados de crédito cubriendo el total o parte de dicha acreencia. El Auditor Municipal hará constar clara-mente en estos certificados de crédito el concepto de la deuda y en nin-gún caso podrá expedir dichos certificados % menos que lo adeudado por el municipio al acreedor haya sido regular y legalmente contraído y que además haya sido consignado en presupuesto para el pago de la misma.. Estos certificados de crédito cancelarán en igual cantidad lo adeudado por el municipio a la persona en favor de quien se libre dicho certificado.’'

El artículo 85 de la Ley Municipal dice así:

“Cuando un municipio no tuviere fondos suficientes para pagar íntegramente los sueldos de sus funcionarios y empleados, los fondos que tuviere disponibles se distribuirán entre dichos funcionarios y. em-pleados en proporción a sus. respectivos sueldos. ’ ’

Convenimos con el apelante en que el artículo 85 de la Ley Municipal está en toda su fuerza y vigor, sin que haya sido derogado por el artículo 2o. de la Ley No. 8 de 1931, enmendada en 1933. Y pensamos así, porque estas disposi-ciones no cubren la misma materia, como pretende el ape-lante, ni se advierte conflicto entre ellas, pudiendo interpre-tarse ambas aisladamente sin que la una tenga que intervenir con la otra. La primera dispone el pago proporcional de los sueldos de funcionarios y empleados municipales, si hubiere fondos disponibles, y éstos no bastasen para cubrir esos sueldos en toda su integridad; la segunda impone al Auditor Municipal el deber de expedir certificados de crédito a los acreedores del municipio, una vez cumplidos los requi-sitos que exige la misma ley. Si antes de imponerse este deber al Auditor Municipal, no se expedían certificados de crédito a favor de un empleado o funcionario municipal, es sencillamente porque no existía el precepto que hoy autoriza expresamente esta operación y no porque lo prohibiese el artículo 85 de la Ley Municipal. Un municipio sin fondos disponibles no puede hacer uso de este artículo, que solamente tiene aplicación cuando hay fondos de que disponer. Para este único propósito, para hacer uso de la distribución pro-[737] porcional cuando no puedan pagarse los sueldos en toda su integridad, es que se aprobó esta disposición legal, y no para prohibir la expedición de certificados de crédito a los emplea-dos municipales. La ley de 1931, enmendada en 1933, se refiere exclusivamente a créditos que tenga una persona en cualquier municipio, por los cuales pueda obtener el libra-miento de un certificado.

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Hidalgo v. Duprey, 48 P.R. Dec. 733 (prsupreme 1935).

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