Herrera Leyva, Elena v. Barreto, Arturo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2024
DocketKLCE202401287
StatusPublished

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Herrera Leyva, Elena v. Barreto, Arturo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ELENA HERRERA CERTIORARI LEYVA procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Bayamón V. KLCE202401287 Caso Núm: GB2023CV00697 ARTURO BARRETO; CONSEJO DE Sobre: TITULARES DEL Injunction CONDOMINIO EL GENERALIFE, ASEGURADORA DESCONOCIDAS ABC, CORPORACIONES ABC Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2024.

El 25 de noviembre de 2024, el Sr. Arturo Barreto (señor

Barreto o peticionario) compareció ante nos mediante un Recurso de

Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió y

notificó el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la segunda solicitud de

reconsideración que presentó el señor Barreto.

Por los motivos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por

tardío.

I.

El 11 de agosto de 2023, la Sra. Elena Herrera Leyva (señora

Herrera o recurrida) presentó una Solicitud de Entredicho

Provisional; Interdicto Preliminar y Permanente; y Sentencia

Declaratoria en contra del señor Barreto, el Consejo de Titulares del

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202401287 2

Condominio Generalife, entre otros.1 En lo pertinente a la

controversia ante nos, junto a dicho escrito, presentó un proyecto

de emplazamiento dirigido al peticionario. Así las cosas, el 22 de

agosto de 2023 el TPI emitió y notificó una Orden mediante la cual

ordenó a expedir los emplazamientos.2 Posteriormente, el 12 de

diciembre de 2023, la señora Herrera presentó una Moción

Informativa en Torno a Diligenciamiento de Emplazamiento.3 En esta

informó que había logrado diligenciar personalmente el

emplazamiento del peticionario el 12 de septiembre de 2023. Para

evidenciar este diligenciamiento, incluyó copia del emplazamiento

debidamente diligenciado.4 Así pues, ese mismo día, a saber, el 12

de diciembre de 2023, el TPI emitió y notificó una Orden en la cual

puntualizó que estaba enterado del emplazamiento diligenciado.5

Transcurrido el término sin que el peticionario presentara su

alegación responsiva, el 16 de marzo de 2024, la señora Herrera

presentó una Urgente Moción Informativa y en Solicitud de Anotación

de Rebeldía.6 En este afirmó que el peticionario había sido

emplazado el 12 de septiembre de 2023 y que no había presentado

su alegación responsiva. Por esta razón, le solicitó al TPI a que lo

anotara en rebeldía. Evaluada la solicitud, el 18 de marzo de 2024,

el TPI emitió y notificó una Orden en la cual resolvió que, expirado

el término para presentar una alegación responsiva, anotaba en

rebeldía al señor Barreto.7

Aproximadamente cuatro (4) meses después de haberse

anotado en rebeldía al peticionario, a saber, el 11 de julio de 2024,

este último presentó una solicitud de reconsideración en cuanto a

1 Véase, págs. 158-182 del apéndice del recurso. 2 Íd., pág. 148. 3 Íd., pág. 128. 4 Íd., pág. 129-130. 5 Íd., pág. 127. 6 Íd., págs. 85-86. 7 Íd., pág. 80. KLCE202401287 3

la anotación de rebeldía.8 En síntesis, sostuvo que nunca fue

emplazado, que era un hombre de 84 años e inválido y que no se

enteró del caso hasta tanto recibió la notificación de la anotación de

rebeldía en su contra. Por estas razones, le solicitó al TPI a que

levantara la anotación de rebeldía en su contra.

En respuesta, el 29 de julio de 2023, la señora Herrera

presentó una Moción en Cumplimiento y en Oposición a “Moción

Solicitando Reconsideración de la Orden de Rebeldía.9 En esta,

afirmó que el peticionario había sido emplazado debidamente el 12

de septiembre de 2023 conforme lo dispone la Regla 4.4(a) de

Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 4.4. Además, argumentó que,

con el mayor respeto, no se podía justificar la inacción del

peticionario por razón de edad y su condición. Además, resaltó que

el peticionario alegó que se enteró del presente caso el 18 de marzo

de 2024 cuando recibió la notificación de la anotación de rebeldía y

como quiera no compareció ante el TPI hasta el 11 de julio de 2024,

es decir, ciento veintiocho (128) días después de haberse

presuntamente enterado de la presente causa de acción en su

contra. En virtud de lo anterior, argumentó que no existía justa

causa para la dilación excesiva de comparecer al pleito por primera

vez trecientos tres (303) días posteriores al emplazamiento. Por estas

razones, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 16 de agosto de

2024, el TPI emitió una Orden que se notificó el 19 de agosto de 2024

declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó

el peticionario.10 Ante ello, el 3 de septiembre de 2024, el señor

Barreto presentó una Moción Solicitando Reconsideración de la

8 Íd., págs. 38-40. 9 Íd., págs. 27-34. 10 Íd., pág. 26. KLCE202401287 4

Orden en la cual reiteró la mayoría de sus argumentos en su

solicitud de reconsideración previa.11 Luego de haber solicitado

varias prórrogas, el 21 de octubre de 2024, la recurrida se opuso a

la segunda solicitud de reconsideración.12 A pesar de no tener

jurisdicción para atender una segunda solicitud de reconsideración,

el 25 de octubre de 2024, el TPI dictó y notificó una Resolución

Interlocutoria denegando la segunda solicitud de reconsideración

que presentó el peticionario.13

Inconforme con este dictamen, el 25 de noviembre de 2024, el

señor Barreto presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente

señalamiento de error.

Erró el TPI al no acoger la solicitud de meritoria de levantamiento de rebeldía del Sr. Barreto, no obstante, nunca fue emplazado, es invalido, sin recursos, sufriendo depresión y viviendo a solas en condiciones infrahumanas.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882

(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias

siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

11 Íd., págs. 22-24. 12 Íd., págs. 2-4. 13 Íd., pág. 1. KLCE202401287 5

procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

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