Hernández v. Loubriel

23 P.R. Dec. 120
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1915·No. No. 1239·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro

emitió la opinión del tribunal.

[121]*121El presente es nn pleito sobre reivindicación de nna faja de terreno e indemnización de daños y perjnicios.

La demanda en lo pertinente, dice así:

“2. Que el demandante es dueño de la siguiente finca:
“ ‘Urbana: Solar sito en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad, marcado con el número 87, en colindaneias por el norte en 22 metros con el solar número 86 de Angela Ayuso, Dolores Ramos y la Sucesión Iglesias; por el sur en 22 metros con la calle de San Agustín; por el este en 25 metros con terrenos del Estado y por el oeste en 25 metros con parte que fué del mismo solar número 87 de Irene Nogueras, lioy de Rafael Loubriel Cueto. Es de forma rectangular y-mide quinientos cincuenta metros cuadrados.’
“3. Que adquirió.el descrito solar por compra a don Julio César González y su esposa doña Carmen Da.ubón, el 17 de noviembre de 1911, según escritura pública debidamente inscrita en el registro de la propiedad.
“4. Que hasta hace siete meses más o menos, el demandante y los anteriores dueños de la descrita finca la han poseído quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción de nadie por más de treinta años, a título de dueños.
“5. Que el demandado Rafael Loubriel Cueto es asimismo dueño de un solar en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad, situado al oeste del solar del demandante, con el que colinda por dicho lado.
“6. Que la línea divisoria de ambos solares existía una cerca puesta desde hace más de veinte años, la que ha sido destruida por el tiempo, no existiendo en la actualidad, pero quedan aún restos de la misma, indicando el verdadero límite o línea divisoria entre ambos solares.
“7. Que el demandado sin la autorización del demandante y en contra de la voluntad de éste, levantó una cerca dentro del solar del demandante a una distancia de un metro treinta-centímetros del sitio en que estaba la antigua cerca; separando de la finca del deman-dante una faja de terreno, situada en la colindaneia oeste de aquélla, de un metro treinta centímetros de frente por veinte y cinco metros de fondo, situada o comprendida entre la finca del demandado y el resto del solar del demandante; la que para mayor claridad se describe en la siguiente forma:
“ ‘Faja de terreno en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad de un metro treinta centímetros de frente por 25 metros de fondo,' colindante por el sur con la calle de San Agustín; por el norte con [122]*122solar número 86 de Angela Ayuso; por el este con terrenos de Guillermo Hernández y por el oeste con solar del demandado Rafael Loubriel' Cueto.’
“8. Qtue desde hace siete meses más o menos en que el deman-dado levantó la indicada cerca, está poseyendo la faja de terreno antes referida, sin título alguno para ello, en contra de la voluntad del demandante, y negándose a reconocerle como su único y legítimo dueño.
“9. Que el demandante empezó a edificar en el descrito solar de su propiedad una casa para vivienda, cuya obra le ha hecho suspender el demandado, considerándose como dueño de la descrita faja de terreno.
“10. Que la paralización de la obra antes referida, ha ocasionado al demandante daños y perjuicios en la pérdida de materiales, des-trucción o pérdida de .las obras ya realizadas, demora en la termi-nación de la fábrica y pérdida de los alquileres de 3a misma casa durante el tiempo en que la obra h,a sido paralizada.
“11. Que el demandante estima en la suma de ochocientos dollars ($800) los daños y perjuicios que le ha originado el demandado por los conceptos antes expresados.
“12. Que el demandado sabía perfectamente que la aludida faja de terreno era de la exclusiva pertenencia del demandante, pues desde los primeros momentos en que pretendió tener derecho alguno sobre ella, el demandante, con conocimiento del demandado hizo prac-ticar por un ingeniero una mensura y deslinde de su solar, de las cuales resultó que el indicado terreno era del demandante; y el de-mandado a pesar de conocer perfectamente el resultado de dicho deslinde y mensura, realizó los actos antes expresados.”

El demandado contestó en la siguiente forma:

“Io. Admite los hechos 1°., 2o., 3o. y 5o. de la demanda.
“2o. Niega el hecho 4o. en lo que se refiere a que haya sido per-turbado en su posesión por el demandado.
,“3°. Niega los hechos 6, 7 y 8.
“4o. En cuanto a los hechos 9, 10, 11 y 12, el demandado alega que la obra a que alude el demandante, que fué paralizada, no es la obra en construcción, sino la parte de trabajos que ejecutaba en el solar propiedad del demandado, y que lo fué, no por el demandado, sino por una — de la corte, sólo referente a lo que el demandante hiciera dentro de la propiedad del demandado.”

[123]*123Como materia nueva alegó el demandado, en resumen, qne en 28 de marzo de 1910, adquirió por compra a su abuelo don José Reyes"Rivera, la siguiente finca:

“Urbana: Solar, sito en el barrio de Puerta de Tierra, de esta ciudad, que tiene catorce metros de frente por veinte y nueve de fondo, colindando por el norte, con doña Irene Nogueras; por el sur, con la calle de San Agustín; por el este, con solar de don Guillermo Hernández, el demandante; y por el oeste, con doña Belén Dávila de Rengel. ”

Que desde que compró, los límites de su solar se encuen-tran demarcados y el- demandado nunca fia corrido la cerca que'separa su solar del del demandante.

Que hace más de treinta años que la cerca entre ambos so-lares existe en el mismo sitio en que boy está, habiéndose construido en el solar del demandante una casa bace siete años cuya escalera ocupa algo de la faja reclamada por el deman-dante, y

Que por razón de la existencia de la cerca, la acción del demandante para reivindicar está prescrita.

Celebrada la vista, la corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a la reivindicación y sin .lugar en cuanto a los daños y perjuicios. Ambas partes apelaron para ante esta Corte Suprema.

Examinaremos primero la apelación del demandado, que envuelve la cuestión fundamental de reivindicación, y luego la apelación del demandante, que se limita a la materia de daños y perjuicios.

La prueba del demandante consistió en documentos, pla-nos, peritos, y testigos, y la del demandado también en docu-mentos, planos, peritos y testigos. Además, el juez sentencia-dor practicó una inspección ocular del lugar en que se encuen-tran situados los solares del demandante y del demandado.

Apreciando dicba prueba, el juez ¡sentenciador al emitir la opinión que sirvió de base a su sentencia, se expresó así:

“Después de un detenido estudio de la prueba practicada y de un examen del lugar en donde estos solares están radicados, no cabe [124]*124ninguna duda de que la eolindaneia este.

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Hernández v. Loubriel, 23 P.R. Dec. 120 (prsupreme 1915).

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