Hernandez Mendez, Jaime v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2023
DocketKLRA202300111
StatusPublished

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Hernandez Mendez, Jaime v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JAIME HERNÁNDEZ REVISIÓN MÉNDEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202300111 Corrección y Vs. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y B-1462-22 REHABILITACIÓN

Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

I.

El 7 marzo de 20231, el Sr. Jaime Hernández Méndez (señor

Hernández o recurrido) compareció ante nos, por derecho propio,

mediante una Revisión Administrativa y solicitó la revisión de una

Respuesta de Reconsideración […] emitida el 11 de enero de 2023 y

notificada el 25 de enero de 2023 por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(División de Remedios). Mediante el aludido dictamen, la División

de Remedios, denegó la petición de reconsideración que emitió el

recurrido.

En el recurso de epígrafe, el recurrido formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró la División de Remedios Administrativos al concluir y determinar bajo una actuación so color de autoridad estatal, cuando sostuvo que la actuación y decisión de los oficiales García o Laguer en botar al recurrente de su área de labor de cocina por presumir imaginar bajo caprichos que el hallazgo de un teléfono celular dentro de la celda en un escondite secreto de cemento era o debió ser del recurrente o de su

1 Cabe precisar que, a pesar de que el recurso de epígrafe fue sometido ante este Tribunal el 7 de marzo de 2023, el recurso fue depositado en el correo postal el 6 de marzo de 2023.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLRA202300111 2

compañero de celda Geovanny Ortiz Pérez. Esto en clara ausencia de evidencia robusta. Siendo dicha decisión una contrario a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal la cual está viciada por un error fundamental.

Erró la División de Remedios Administrativos al concluir y determinar de forma tan arbitraria que de acuerdo al Reglamento de Registros en el Artículo VII inciso 2 que: si se puede asociar el contrabando con algún miembro de la población correccional, se aplicarán las disposiciones del procedimiento disciplinario que apliquen.

Sin embargo, cabe precisar que, como parte del apéndice del

recurso, el recurrente se limitó a presentar el dictamen recurrido y

el recibo de notificación de este. Además, anejó el sobre del correo

postal que refleja el matasellos con la fecha de entrega del recurso

al correo postal.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por

tardío.

II.

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882

(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias

siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por KLRA202300111 3

el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor

de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.

(Énfasis nuestro). Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,

187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales

deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de

jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Íd., pág.

856. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,

194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

Un recurso presentado prematura o tardíamente priva

insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el

cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de

recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,

pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o

tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para

acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de

Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro

o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Ahora bien, en lo pertinente al caso ante nos, cabe mencionar

que, la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,

conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno

de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAUG) preceptúa lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del KLRA202300111 4

término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis suplido)

[…]

Finalmente, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,

contempla la revisión judicial de las decisiones administrativas

finales ante este Tribunal y establece lo siguiente:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro).

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