Hernández Mena v. Lecumberri

36 P.R. Dec. 395
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 11, 1927·No. No. 4039·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En agosto de 1922, Domingo Rufián vendió a Ruperto Fuentes una casa y solar en Santurce por $8,000, de los cua-les el vendedor admitió baber recibido $5,000 del comprador, reteniendo Fuentes los $3,000 restantes con el fin de satisfa-cer una obligación pendiente de pago, garantizada con una hipoteca por esta última cantidad, más los intereses sobre la misma al 10 por ciento anual y una suma adicional de $280 por concepto de costas y honorarios de abogado. Esta hi-poteca había sido otorgada en 1921 a favor de Jesús Sán-chez G-onzález, quien en enero de 1923 instituyó un procedi-miento sumario de ejecución para recobrar las cantidades anteriormente mencionadas, $120 por concepto de intereses adeudados hasta diciembre de 1922, más los intereses al tipo indicado, desde dicha fecha hasta su completo pago, y por la suma adicional de $13.89 como reembolso de la prima pa-gada por el demandante sobre una póliza de seguro contra incendio. Para esta época, la propiedad también estaba sur jeta a los gravámenes de hipotecas posteriores y de embar-gos trabados por otros acreedores de Fuentes, ascendiendo en total a la suma de $4,991, todos los cuales constaban ins-critos en el registro de la propiedad.

El 17 y el 18 de enero se notificó el requerimiento de pago [397]*397a Fuentes y a los acreedores hipotecarios posteriores, nin-guno de los cuales compareció en dicho procedimiento.

En 26 de febrero el demandante solicitó, y al día si-guiente obtuvo sentencia ordenando el embargo y la venta de las propiedades hipotecadas.

El 13 de marzo, Agustín Hernández Mena radicó una moción, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y el 175 del Reglamento, ale-gando el traspaso hecho por Rullán a Fuentes y un traspaso posterior de las propiedades hipotecadas hecho por Fuentes a Hernández en enero 22, 1923, y solicitando que el nombre de Hernández fuese sustituido por el de Fuentes en el pro-cedimiento ejecutivo hipotecario. En la moción se hizo men-ción y se acompañó a la misma una copia de la escritura a que se ha hecho referencia últimamente, pero no hubo in-dicación alguna de que el traspaso incluyese otra cosa que la casa y el solar, a pesar de que dicha moción contenía una descripción amplia de la casa y el solar, como que, eran las propiedades vendidas por Rullán a Fuentes, por Fuentes a Hernández, y como que eran idénticas a las descritas en la solicitud sobre ejecución de hipoteca. No era de esperarse que esta descripción detallada de la propiedad vendida por Fuentes a Hernández, siendo una copia verbatim de la que aparece en la hipoteca, llamara la atención de la corte o del abogado del acreedor a acontecimientos futuros que sólo proyectaban su sombra ligeramente, si acaso, por otros ex-tremos contenidos en la escritura, o que se hacían conspi-cuos solamente con motivo de su ausencia en lo que a la moción misma se refería.

En el presente caso, Hernández, de ser un comprador de buena fe, parece haber pasado por alto una excelente oportunidad para levantar o para exigir que se resolvieran las cuestiones que habrán de discutirse más adelante.

En marzo 16, la moción de Hernández fue declarada con lugar, su nombre fue sustituido .por el de Fuentes en el pro-[398]*398cedimiento ejecutivo hipotecario, y se ordenó al márshal que notificara tal sustitución.

No aparece que Hernández fuera un postor, no obstante haber estado presente en la venta en pública subasta, mien-tras se tramitaba la cual ocurrió el siguiente coloquio, pre-guntando el márshal: “Don Agustín, ¿qué va a hacer?” Y Hernández contestó: “Yo estoy pendiente si sobra algo.”

Bernardo Lecumberri obtuvo la buena pro, obteniendo la propiedad vendida por el márshal por $3,600, pero al ha-cerse una investigación, se descubrió que Fuentes estaba en posesión de la propiedad. Entonces Lecumberri instituyó un procedimiento de desahucio contra Fuentes.

Una vez más se anotó la rebeldía de Fuentes, y Hernán- • dez solicitó de nuevo permiso para intervenir en el caso, por las siguientes razones:

“Primero: — Que por escritura pública No. 3, otorgada en 22 de enero de 1923, ante el notario de esta ciudad, don Manuel Tous Soto, el exponente hubo por venta que le hizo Ruperto Fuentes y Fuentes, demandado en esta acción de desahucio, la finca urbana que se describe como sigue: (a) — URBANA, o solar con una casa en la Sección Norte del barrio de Santurce de esta ciudad; la casa es terrera, cons-truida de cemento armado y techada de ladrillos; el solar se com-pone de 14 metros, 74 centímetros, por el oeste, frente a la calle de la Iglesia; 36 metros 72 centímetros, por el norte, izquierda, lin-dando con solar y casa de don Eduardo Fenlong; 35 metros 43 cen-tímetros, por el este, espalda, lindando con solar de don Julián Ma-tienzo y por el sud, derecha, en 20 metros 80 centímetros frente del martillo, linda con solar de don Pedro Orcasitas, en 22 metros y 2 centímetros, recodo del martillo, linda con otro de don Francisco Furnis; y en 13 metros y 70 centímetros, al oeste, con el mismo Furnis. — (b)—Una casa de madera para vivienda, con su balcón, techada de hierro galvanizado, de siete varas de frente por cuatro varas de fondo, poco más o menos, colindando por el frente, sud, este y oeste, con el solar en que está enclavada. — (c)—Un garage para guardar dos trucks grandes, con armazón de madera, y forrado y cubierto con planchas de zinc, con un frente de seis varas de frente, por siete varas de fondo, poco más o menos.— (d) — -Un galli-nero para guardar aves de corral, fabricado con cuartones de madera [399]*399y forrado y cubierto con tela metálica. — 'Segundo : — Que los inmue-bles antes descritos bajo las letras (b), (c) y (d), están enclavados en el solar descrito bajo la letra (a), — en que lo está, asimismo, la casa construida de cemento que se describe, de que dice ser dueño el demandante Bernardo Lecumberri. — TERCERO:—Alega el peticiona-rio que el- título de compraventa de los inmuebles descritos en el he-cho primero de esta moción fue y está inscrito en el Registro de la Propiedad, en esta fecha, en cuanto a los inmuebles descritos bajo las letras (a), (b) y (c), al folio 50 del tomo 76 de Santurce Norte, finca No. 2335, cuadruplicado, inscripción 14. — Oxjaeto : — Alega el peticionario que, en la actualidad es dueño absoluto del dominio de los bienes inmuebles que se describen bajo las letras (b), (c) y (d) del hecho primero de esta moción; y que por tan poderoso motivo, tiene interés en la acción de desahucio en este asunto y desea ser parte uniéndose al demandado Ruperto Puentes.”

La casa y solar descritos bajo la letra (a) son las pro-piedades descritas en la hipoteca, en el procedimiento eje-cutivo y en la acción de desahucio. Ni Hernández ni Puen-tes comparecieron en la vista, preliminar de este último pro-cedimiento, y en vista de la prueba aducida por el deman-dante Lecumberri, se dictó sentencia de acuerdo con la sú-plica de la demanda.

Al llegar Lecumberri acompañado por el márshal con un auto de posesión, Puentes no fué encontrado en la propiedad, pero se obtuvo la llave de la casa de concreto que tenía un vendedor ambulante, quien había sido echado de la casa que Hernández describió como de madera en su moción solici-tando permiso para intervenir como demandado en el pro-cedimiento de desahucio.

Hernández apela de una sentencia adversa en un pleito ■de reivindicación, y alega que:

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Hernández Mena v. Lecumberri, 36 P.R. Dec. 395 (prsupreme 1927).

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