Hernaiz v. Jordán

1 P.R. Sent. 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 1900
DocketPleito No. 37
StatusPublished

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Hernaiz v. Jordán, 1 P.R. Sent. 174 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á seis de Abril dé mil novecientos, en eí expediente de suspensión de pagos, [175]*175instado por Don Tomás Jordán Santamaría, comerciante vecino de Utuado, é incidente seguido en el suprimido Juzgado de 1? Instancia de dicha Ciudad y en el Tribunal del Distrito de San Juan, por la razón social Hernaiz y C?, domiciliada en esta Capital, con dicho Jordán, sobre nulidad de actuaciones; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por dicha sociedad, representada y dirigida por el Letrado Don Herminio Díaz Navarro, habiéndolo estado Jordán, parte recurrida, por el Letrado Don Juan Hernández López. — Resultando: Que Don Tomás Jordán Santamaría, vecino y comerciante de Utuado, acudió al Juzgado de dicha Ciudad con escrito fecha once de Enero del año próximo pasado, en el cual, invocando el artículo 871 del Código de Comercio, modificado por Real Decreto de veinte y cinco de Junio de mil ochocientos noventa y siete, pidió se le declarara en estado de suspensión de pagos, y ofrecía pagar la integridad de sus deudas concediéndosele la espera de tres años, sin intereses, habiendo acompañado á su instancia relación circunstanciada de los bienes que constituían su activo, importante ochenta y nueve mil setecientos setenta y ocho pesos ochenta y dos centavos, y otra de los acreedores que constituían el pasivo, ascendente á cincuenta mil setecientos nueve pesos cuarenta y seis centavos, existiendo una diferencia ó sobrante de treinta y nueve mil sesenta y nueve pesos cuarenta y cinco centavos, y figurando entre los acreedores la sociedad mercantil de esta Capital, Hernaiz y C®, por cantidad dé cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos once centavos. — Resultando : Que el Juez de Utuado, por auto de trece de Enero citado, declaró en estado de suspensión de pagos á Don Tomás Jordán, mandando se convocara á todos sus acreedores para la junta que había de tener lugar el día cinco del mes de Abril del expresado año. — Resultando: Que en escrito de siete de Marzo del propio año, la sociedad Hernaiz y C? formuló demanda incidental en el expediente de suspensión de pagos, para que con suspensión del proce[176]*176dimiento se declarara nulo todo lo actuado, y en estado de quiebra á Don Tomás Jordán, con imposición de costas, alegando en apoyo de su pretensión que Jordán había confesado deber á la referida sociedad la suma de cinco mil trescientos diez y ocho pesos cincuenta y cuatro centavos, que se comprometió á pagar en cuatro de Octubre y treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete y treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, con el interés del doce por ciento anual, y habiéndole reclamado varias veces por medio de cartas el pago de esa deuda, sin conseguirlo, solicitó en cuatro de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, embargo de bienes del Jordán por la expresada suma, intereses y costas, como así se acordó en el mismo día, requiriéndosele de pago sin resultado el diez del mismo Enero, en que también se practicó la traba, y al día siguiente se presentó Jordán en suspensión de pa-gos, ofreciendo á sus acreedores pagarles íntegros sus créditos, sin intereses, en el término de tres años, por todo lo cual era claro que Jordán no sólo se había presentado en suspensión de pagos fuera de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de la deuda, sino que además había pretendido quita ó rebaja del crédito de Hernaiz y C- que se obligaba á pagar sin intereses, no obstante haberse pactado lo contrario, y en su virtud procedía la declaratoria de nulidad pedida en armonía con lo que previenen los artículos 871 y 872 del Código de Comercio ya citado, invocando además en apoyo de su pretensión los artículos 315 y 526 del mismo Código, el artículo 1,108 del Código Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de diez y ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y siete, según la cual el término de cuarenta y ocho horas- á que se refiere el artículo 871 del Código de Comercio, debe contarse desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación, en oposición con la de veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, según la cual dicho término empieza á contarse desde que haya sido reclamada la obligación ven[177]*177cida. — Resultando : Que conferido traslado con suspensión de todo trámite á Don Tomás Jordán, solicitó se desestimara la demanda, afirmando y sosteniendo el estado de suspensión de pagos y denegando el de quiebra, á cuyo fin alegó haberse presentado en aquel estado dehtro de las cuarenta y ocho horas á que se refiere el artículo 871 del Código de Comercio, contadas en la forma y manera que indican las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve y once de Febrero de mil ochocientos noventa y cinco, ó sea desde que se le reclamó formalmente el pago de la deuda en diez de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, en que á instancia de Hernaiz y Ca se practicó el embargo preventivo de sus bienes; agregando que la proposición de convenio, en lo que afecta al no pago de intereses, se refiere á las cuentas en que no se pactaron, y que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de .diez y ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y siete, ni en su letra ni en su espíritu desvirtúa la jurisprudencia establecida en sentencias anteriores sobre el modo de computar las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación no satisfecha, ó sea, desde que sea reclamado en forma el cumplimiento de la misma.— Resultando : Que abierto el incidente á prueba, la sociedad Hernaiz y O presentó copias de cinco cartas, con fecha cinco y diez de Julio de mil ochocientos noventa y ocho, y diez y ocho, veinte y cuatro y treinta y uno de Diciembre del mismo año, que dice haber dirigido á Don Tomás Jordán, y que cotejadas con las que obran en los libros copiadores de cartas de la referida casa, resultaron conformes, habiendo presentado además cuatro cartas contestación de aquéllas, con fechas siete y doce de Julio de-mil ochocientos noventa y ocho, y veinte y veinte y siete de Diciembre del propio año, firmadas por Don Luis Jordán, como apoderado de Don Tomás Jordán, quien no las ha reconocido ; relativas unas y otras al crédito de Hernaiz y O contra dicho señor. — Resultando: Que á instancias de Hernaiz y C?, se trajo á los [178]

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