Hermida v. Márquez

19 P.R. Dec. 466, 1913 PR Sup. LEXIS 90
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1913·No. No. 864·Published

Opinion

El Jtjez Peesidewte Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 23 de mayo de 1911 presentó demanda Angel Hermida y Jorge a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Aguadilla, contra Baltazar Márquez y Palou para que se dictara fallo contra éste condenándole a pagar al demandante la suma de $800, intereses legales y costas que originara el procedimiento.

La expresada suma, según alega el demandante, procedía de un crédito por igual cantidad que había cedido Nicolás GHlormini a Angel Hermida por escritura pública de 15 de marzo de 1909, habiéndose originado tal crédito en transacción habida entre Grilormini y Márquez, en virtud de cuya transac-ción el primero se obligó a entregar al segundo cierta finca de su propiedad sobre la que pesaban dos créditos hipote-carios de que Márquez era dueño, obligándose éste a su vez a pagar a Grilormini la suma de $800.

El demandado impugnó la demanda por el fundamento de que la finca de que se trata había resultado gravada con otro crédito hipotecario de que no tuvo conocimiento al aceptar la transacción de que se deja hecho mérito, y además alegó la excepción de cosa juzgada por cuanto la cuestión envuelta en el presente caso había sido ya resuelta y decidida por la misma corte de distrito el 29 de octubre de 1910 en pleito numero 662 seguido por Baltazar Márquez v. Nicolás Gilormini.

[468]*468Celebrado el juicio, el juez, apreciando las pruebas practi-cadas, llegó a las siguientes conclusiones de becbo:

Ia. Que siendo dueño Don Baltazar Márquez de dos cré-ditos hipotecarios que gravaban una finca de Don Nicolás G-ilormini, uno por valor de $12,000 constituido a favor de Don Octavio Giovanneti, y otro $3,000 que luego quedó reducido a $1,492.35 a favor de Don Antonio Alcóver, se suscitaron diferencias al gestionar Márquez el cobro, y para dirimirlas acreedor y deudor nombraron de conformidad entre ellos cuatro personas, dos por cada parte, para que acordaran lo que creyeran más justo, habiendo convenido esas personas a nombre de sus comitentes en que Gilormini adjudicaría a Márquez la finca en pago de los créditos hipotecarios de que era dueño Márquez, obligándose éste a su vez a entregar a Gilormini la suma de $800, $400 de contado y los otros $400 a un año plazo.

2a. Que ni en el acto de la transacción ni con anterioridad a ella se hizo mención de ningún otro crédito hipotecario que además de los dos expresados gravara la finca, de lo que estuvo ignorante Márquez hasta que el Notario Don Juan Za-carías Rodríguez encargado de redactar la escritura de ad-judicación de la finca en pago de las dos hipotecas de Már-quez, al examinar la documentación encontró que sobre la misma finca pesaba una tercera hipoteca por $2,000 a favor de Don Luis Gonzague, sobre lo cual llamó la atención de Márquez, quien estimándose desligado de la transacción con-certada, por no creerse obligado al reconocimiento de ese tercer crédito que ignoraba, acudió a la vía judicial para hacer efectivos los dos créditos hipotecarios, lo que obtuvo,, adjudicándosele en pago de aquéllos la finca hipotecada.

En vista de esos hechos y de los artículos 1232, 1233, 1236 y 1237 del Código Civil vigente, la corte dictó sentencia en Io. de marzo del año próximo pasado, por la que ordena que el demandante Hermicla no obtenga ni recobre nada del de-mandado Márquez y que éste vaya libre de toda responsa-bilidad, desestimando además la excepción de cosa juzgada [469]*469alegada por el demandado y disponiéndo que el demandante pague las costas del juicio y la suma razonable de $150 como honorarios al abogado Salvador Snan, que lo es del de-mandado.

Contra la anterior sentencia interpuso la representación del demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, y en sn alegato escrito alega como motivos del recurso los siguientes:

Primero. Que la Corte de Distrito de Aguadilla apreció con grave error la prueba e hizo indebida aplicación de los artículos 1236 y 1237 del Código Civil Revisado.

Segundo. Que la corte inferior infringió la ley para en-mendar los artículos 327 y 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, aprobada en marzo 12 de 1908.

La parte apelante en su alegato escrito trata de demostrar mediante examen de las pruebas aportadas al juicio, que el demandado Don Baltazar Márquez, al aceptar la transacción habida entre él y Don Nicolás Grilormini, tenía conocimiento no sólo de los créditos de Griovanneti y Alcóver que habían de ser satisfechos a Márquez mediante entrega de la finca de Grilormini, sino que, además, le constaba la existencia del otro crédito a favor de Don Luis Gronzague, y en apoyo de este hecho invoca la declaración del mismo demandado, quien dice, “que recuerda haber escrito una carta a Grilormini en donde le hacía mención de la hipoteca de Gronzague para llevarla a inscribir.”

Dicha manifestación de Márquez no es bastante por sí sola para que en vista de ella, tengamos que aceptar que efectivamente Márquez al aceptar la transacción tenía cono-cimiento del crédito a favor de Gronzague, pues hemos exa-minado las cuatro cartas que aparecen en el récord con fechas 1, 7 y 31 de enero de 1909 y 14 de febrero del mismo año, la primera de ellas y la cuarta dirigidas por Márquez a Don Ricardo Méndez, y la segunda y tercera dirigidas por él mismo Márquez a Don Nicolás Grilormini y en ninguna de dichas cartas se hace la más ligera indicación de la hipoteca [470]*470de Gonzague. Solamente en la carta de 31 de enero dice Már-quez a Gilormini, sería conveniente que él enviara la documen-tación de la finca o sean las escrituras de venta de Octavio y de Gonzague, y también las copias de las hipotecas, si las tenía, pues así podría irse redactando la escritura y abreviar el trabajo del notario.

En esa carta nada se dice de hipoteca a favor de Gonzague sino de venta hecha por Gonzague.

Tampoco en su declaración explica Márquez cuál fué la fecha en que escribió a Gilormini mencionándole la hipoteca de Gonzague, y si bien dice que no se sintió sorprendido cuando el Notario Don Juan Z. Rodríguez le expresó que ade-más de su hipoteca y de la de Alcóver, sobre la finca había otra de Gonzague, seguidamente añade que le extrañó mucho esa hipoteca porque ignoraba su existencia, a pesar de que tenía conocimiento de la venta de Gonzague a Gilormini.

El Notario Don Juan Z. Rodríguez refiere que, cuando se. preparaba para otorgar la .escritura de adjudicación de la finca por Gilormini a Márquez se enteró de que la finca había sido adquirida por Gilormini y Gonzague, quien vendió al otro su condominio, dejándolo éste hipotecado en garantía de dos pagarés por dos mil pesos que libró a favor del vendedor el comprador, y al que manifestó el testigo que eso era una hipo-teca, contestándole Gilormini que no era una hipoteca porque no -estaba inscrita y además estaba pagada, en vista de lo cual se retiró Márquez diciendo, que con $2,000 más no aceptaba, el arreglo ni podía cumplirlo, porque aparecía una cantidad mayor de los $800 que él había estado dispuesto a pagar.

Como se ve por lo expuesto, la -corte inferior no cometió error al no estimar probado por declaración del demandado-que éste al aceptar la transacción con Gilormini tenía conoci-miento de la hipoteca de $2,000 a favor de Gonzague. Már-quez ignoraba semejante hipoteca y al consentir en la transac-ción prestó su consentimiento bajo el supuesto de que sobre la finca de Gilormini no pesaban más hipotecas que las de Giovanneti y Alcóver, bajo cuyo supuesto fué que se obligó

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Hermida v. Márquez, 19 P.R. Dec. 466, 1913 PR Sup. LEXIS 90 (prsupreme 1913).

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