Hermenegildo Ortiz Quinones v. A.R.P.E.

98 TSPR 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1998
DocketCC-1997-709
StatusPublished

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Hermenegildo Ortiz Quinones v. A.R.P.E., 98 TSPR 130 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Hermenegildo Ortiz Quiñones Peticionario

V.

A.R.P.E. Certiorari

Parroquia Sagrados Corazones 98TSPR130

Juan J. Hernández López de Victoria

Los Vecinos de Mallorca, Parkville Este y San Ramón p/c Blanca I. Pagán

Número del Caso: CC-97-709

Abogado de Hermenegildo Ortiz Quiñones y Juan J. Hernández López de Victoria: Lcdo. Daniel Martínez Oquendo

Abogada de P. Sagrados Corazones: Lcda. Carmen I. Chiqués Velázquez

Agencia: Junta de Apelaciones Sobre Construcción y Lotificaciones

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por los Honrables: Miranda de Hostos Rodríguez de Oronoz Giménez Muñoz

Fecha: 10/9/1998

Materia: Oposición a Autorización de Construcción

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermenegildo Ortiz Quiñones Recurrido-Peticionario v. Administración de Reglamentos y Permisos Apelada

Parroquia Sagrados Corazones Recurrente-Recurrida CC-97-709 Certiorari

Juan J. Hernández López de Victoria Recurrido-Peticionario

Los Vecinos de Mallorca, Parkville Este y San Ramón p/c Blanca I. Pagán Interventores-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 1998

Nos corresponde resolver hoy si la notificación

de un recurso de revisión de una decisión

administrativa enviada oportunamente por correo

certificado con acuse de recibo a una dirección

incorrecta es eficaz.

I

La recurrida Parroquia Sagrados Corazones

acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

para revisar una determinación de la Junta de

Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.

Presentó su recurso el 29 de septiembre de 1997, el

último día del término que establece la sección 4.2

de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,

Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. §

2172 (Supl. 1997) (en lo sucesivo, la "LPAU") para solicitar la revisión de las decisiones administrativas. En esa misma

fecha la recurrida notificó a las demás partes, enviándoles el escrito

inicial de revisión por correo certificado con acuse de recibo. El 2

de octubre de 1997, sin embargo, la abogada de la recurrida recibió

devuelto el documento enviado al peticionario Hermenegildo Ortiz

Quiñones, con una indicación de que la dirección del destinatario era

incorrecta1. Ese mismo día la abogada de la recurrida entregó

personalmente el documento en la oficina del abogado del peticionario.

Ante estas circunstancias, el peticionario solicitó la

desestimación del recurso, argumentando que no se había perfeccionado.

El Tribunal de Circuito se negó a desestimar por considerar que la

recurrida había demostrado un "verdadero interés... en cumplir con el

requisito de notificación del recurso". Resolución de 23 de octubre de

1997, en la pág. 2. A solicitud de los peticionarios Hermenegildo

Ortiz Quiñones y Juan J. Hernández López de Victoria le ordenamos a la

recurrida mostrar causa por la cual no debíamos revocar la

determinación del Tribunal de Circuito.

II

La sección 4.2 de la LPAU establece un término de treinta días

contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la

notificación de una orden o resolución final administrativa para

presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. La parte peticionaria tiene la obligación de notificar la

presentación de su solicitud a la agencia y a todas las partes dentro

del término para solicitar la revisión. Véase, 3 L.P.R.A. § 2172

1 El sobre usado tenía una anotación de la oficina del servicio postal federal que indicaba: "Return to sender: no such number". El error radicó en la confusión del número de la oficina del abogado del peticionario Hermenegildo Ortiz Quiñones. En vez de consignar "Ave. Jesús T. Piñero # 1111" en el sobre, la recurrida consignó "Ave. Jesús T. Piñero # 111". (Supl. 1997)2. En Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635, 637

(1991), resolvimos que tanto la presentación como la notificación del

recurso de revisión a las partes, dentro del término de treinta días

que dispone la sección 4.2 de la LPAU, son requisitos jurisdiccionales.

La presentación o la notificación hechas fuera del término, por lo

tanto, privan de jurisdicción al tribunal para entender en los méritos

del recurso.

La Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones

precisa que la notificación del recurso revisión se puede hacer

mediante envío por correo certificado con acuse de recibo, o mediante

un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo por parte

de una empresa privada. Esta regla establece, además, que cuando la

notificación se hace por correo "la fecha del depósito en el correo se

considerará como la fecha de la notificación a las partes". Véase, 4

L.P.R.A. ap. XXII-A, R.58(B) (Supl. 1997).

III

En este caso, la recurrida se ampara en la Regla 58 del Reglamento

del Tribunal de Circuito de Apelaciones para argumentar que cumplió con

el requisito de notificación. Sostiene que depositó oportunamente la

notificación dirigida al peticionario Hermenegildo Ortiz Quiñones y

que, debido a que la fecha del depósito en el correo se considera como

la fecha de la notificación a las partes, el recurso fue debidamente

perfeccionado.

El error en este argumento radica en la presunción de que

cualquier notificación por correo dentro del término es suficiente para

perfeccionar el recurso. La eficacia de la notificación, sin embargo,

depende de que ésta se haya hecho bien y, para ello, el escrito de

revisión se tiene que enviar no a cualquier dirección, sino,

obviamente, a la dirección correcta.

2 Véase, además, Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1994, art. 4.002(g), conocido como la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. § 22K(g) (Supl. 1997). El error en este caso respondió ciertamente a la inadvertencia de

la persona que consignó la dirección de la oficina del abogado del

peticionario Hermenegildo Ortiz Quiñones en el sobre donde se envió el

escrito de revisión. Por otro lado, la recurrida demostró

efectivamente su buena fe e interés al entregar personalmente el

escrito inmediatamente después de que le fue devuelto. Tampoco hay

duda de que la diferencia entre la fecha en que el peticionario recibió

personalmente el documento y la fecha en que lo hubiera recibido a

través del correo es insignificante. No obstante, el carácter

jurisdiccional de la notificación en este caso nos obliga a concluir

que el recurso de revisión presentado nunca se perfeccionó y, por lo

tanto, no tenemos otra alternativa que revocar la resolución del

Tribunal de Circuito.

Se dictará sentencia de conformidad con los fundamentos expuestos

en esta Opinión.

José A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermenegildo Ortiz Quiñones Recurrido-Peticionario v. Administración de Reglamentos y Permisos Apelada

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