Hermenegildo Ortiz Quinones v. A.R.P.E.
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Hermenegildo Ortiz Quiñones Peticionario
V.
A.R.P.E. Certiorari
Parroquia Sagrados Corazones 98TSPR130
Juan J. Hernández López de Victoria
Los Vecinos de Mallorca, Parkville Este y San Ramón p/c Blanca I. Pagán
Número del Caso: CC-97-709
Abogado de Hermenegildo Ortiz Quiñones y Juan J. Hernández López de Victoria: Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
Abogada de P. Sagrados Corazones: Lcda. Carmen I. Chiqués Velázquez
Agencia: Junta de Apelaciones Sobre Construcción y Lotificaciones
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por los Honrables: Miranda de Hostos Rodríguez de Oronoz Giménez Muñoz
Fecha: 10/9/1998
Materia: Oposición a Autorización de Construcción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hermenegildo Ortiz Quiñones Recurrido-Peticionario v. Administración de Reglamentos y Permisos Apelada
Parroquia Sagrados Corazones Recurrente-Recurrida CC-97-709 Certiorari
Juan J. Hernández López de Victoria Recurrido-Peticionario
Los Vecinos de Mallorca, Parkville Este y San Ramón p/c Blanca I. Pagán Interventores-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 1998
Nos corresponde resolver hoy si la notificación
de un recurso de revisión de una decisión
administrativa enviada oportunamente por correo
certificado con acuse de recibo a una dirección
incorrecta es eficaz.
I
La recurrida Parroquia Sagrados Corazones
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
para revisar una determinación de la Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.
Presentó su recurso el 29 de septiembre de 1997, el
último día del término que establece la sección 4.2
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. §
2172 (Supl. 1997) (en lo sucesivo, la "LPAU") para solicitar la revisión de las decisiones administrativas. En esa misma
fecha la recurrida notificó a las demás partes, enviándoles el escrito
inicial de revisión por correo certificado con acuse de recibo. El 2
de octubre de 1997, sin embargo, la abogada de la recurrida recibió
devuelto el documento enviado al peticionario Hermenegildo Ortiz
Quiñones, con una indicación de que la dirección del destinatario era
incorrecta1. Ese mismo día la abogada de la recurrida entregó
personalmente el documento en la oficina del abogado del peticionario.
Ante estas circunstancias, el peticionario solicitó la
desestimación del recurso, argumentando que no se había perfeccionado.
El Tribunal de Circuito se negó a desestimar por considerar que la
recurrida había demostrado un "verdadero interés... en cumplir con el
requisito de notificación del recurso". Resolución de 23 de octubre de
1997, en la pág. 2. A solicitud de los peticionarios Hermenegildo
Ortiz Quiñones y Juan J. Hernández López de Victoria le ordenamos a la
recurrida mostrar causa por la cual no debíamos revocar la
determinación del Tribunal de Circuito.
II
La sección 4.2 de la LPAU establece un término de treinta días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de una orden o resolución final administrativa para
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. La parte peticionaria tiene la obligación de notificar la
presentación de su solicitud a la agencia y a todas las partes dentro
del término para solicitar la revisión. Véase, 3 L.P.R.A. § 2172
1 El sobre usado tenía una anotación de la oficina del servicio postal federal que indicaba: "Return to sender: no such number". El error radicó en la confusión del número de la oficina del abogado del peticionario Hermenegildo Ortiz Quiñones. En vez de consignar "Ave. Jesús T. Piñero # 1111" en el sobre, la recurrida consignó "Ave. Jesús T. Piñero # 111". (Supl. 1997)2. En Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635, 637
(1991), resolvimos que tanto la presentación como la notificación del
recurso de revisión a las partes, dentro del término de treinta días
que dispone la sección 4.2 de la LPAU, son requisitos jurisdiccionales.
La presentación o la notificación hechas fuera del término, por lo
tanto, privan de jurisdicción al tribunal para entender en los méritos
del recurso.
La Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones
precisa que la notificación del recurso revisión se puede hacer
mediante envío por correo certificado con acuse de recibo, o mediante
un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo por parte
de una empresa privada. Esta regla establece, además, que cuando la
notificación se hace por correo "la fecha del depósito en el correo se
considerará como la fecha de la notificación a las partes". Véase, 4
L.P.R.A. ap. XXII-A, R.58(B) (Supl. 1997).
III
En este caso, la recurrida se ampara en la Regla 58 del Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones para argumentar que cumplió con
el requisito de notificación. Sostiene que depositó oportunamente la
notificación dirigida al peticionario Hermenegildo Ortiz Quiñones y
que, debido a que la fecha del depósito en el correo se considera como
la fecha de la notificación a las partes, el recurso fue debidamente
perfeccionado.
El error en este argumento radica en la presunción de que
cualquier notificación por correo dentro del término es suficiente para
perfeccionar el recurso. La eficacia de la notificación, sin embargo,
depende de que ésta se haya hecho bien y, para ello, el escrito de
revisión se tiene que enviar no a cualquier dirección, sino,
obviamente, a la dirección correcta.
2 Véase, además, Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1994, art. 4.002(g), conocido como la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. § 22K(g) (Supl. 1997). El error en este caso respondió ciertamente a la inadvertencia de
la persona que consignó la dirección de la oficina del abogado del
peticionario Hermenegildo Ortiz Quiñones en el sobre donde se envió el
escrito de revisión. Por otro lado, la recurrida demostró
efectivamente su buena fe e interés al entregar personalmente el
escrito inmediatamente después de que le fue devuelto. Tampoco hay
duda de que la diferencia entre la fecha en que el peticionario recibió
personalmente el documento y la fecha en que lo hubiera recibido a
través del correo es insignificante. No obstante, el carácter
jurisdiccional de la notificación en este caso nos obliga a concluir
que el recurso de revisión presentado nunca se perfeccionó y, por lo
tanto, no tenemos otra alternativa que revocar la resolución del
Tribunal de Circuito.
Se dictará sentencia de conformidad con los fundamentos expuestos
en esta Opinión.
José A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hermenegildo Ortiz Quiñones Recurrido-Peticionario v. Administración de Reglamentos y Permisos Apelada
Parroquia Sagrados Corazones Recurrente-Recurrida CC-97-709 Certiorari
Los Vecinos de Mallorca, Parkville Este y San Ramón p/c Blanca I.
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