Haydee Mundo Arroyo v. Edgardo Beniquez Santiago

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketTA2025CE00404
StatusPublished

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Haydee Mundo Arroyo v. Edgardo Beniquez Santiago, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-1291

CERTIORARI procedente del HAYDEE MUNDO ARROYO Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de San Juan v. TA2025CE00404

EDGARDO BENIQUEZ SANTIAGO Caso Núm.: SJ2024CV10828 Peticionario

Sobre: Incumplimiento de Contrato y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Edgardo Beníquez Santiago (Sr.

Beníquez Santiago o parte peticionaria) mediante una Moción

urgente en auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari. Nos

solicita que (1) ordenemos la suspensión de los procedimientos ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI);

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-172 de 5 de septiembre de 2025, se modifica la integración del Panel debido a que el Juez Robles Adorno se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas. TA2025CE00404 Página 2 de 9

y (2) que se expida el recurso de certiorari y, en su consecuencia,

revoquemos una Resolución sobre anotación de rebeldía emitida el

24 de abril de 2025 por el foro primario.2

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,

denegamos expedir el auto solicitado y declaramos No Ha Lugar la

solicitud en auxilio de jurisdicción.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 22 de noviembre de 2024

cuando la señora Haydée Mundo Arroyo (Sra. Mundo Arroyo)

presentó una Demanda en concepto de incumplimiento, daños y

perjuicios, resolución o modificación de contrato, y cobro de dinero.3

Alegó que, como parte de una compraventa, el Sr. Beníquez Santiago

se obligó a pagarle a FirstBank la hipoteca existente sobre una

propiedad localizada en la Urb. Monte Flores Calle Las Violetas en

San Juan. Sostuvo la Sra. Mundo Arroyo que, en varias ocasiones

desde el 2019, intentó obtener préstamos o crédito de instituciones,

pero la rechazaron por los pagos tardíos del préstamo de hipoteca.

Igualmente, adujo que lo anterior afectó su puntuación de crédito.

Por ende, solicitó una suma no menor a $10,000.00.

Posteriormente, el 24 de abril de 2025, el foro primario emitió

una Resolución sobre anotación de rebeldía en contra del Sr.

2 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 3. Notificada y archivada en autos el 24

de abril de 2025, págs. 8-9. 3 Íd., Anejo 2, págs. 3-7. TA2025CE00404 Página 3 de 9

Beníquez Santiago. Fundamentó su dictamen en que emplazaron

personalmente al Sr. Beníquez Santiago el 20 de marzo de 2025, y,

por ende, el término para presentar su alegación responsiva

transcurrió en exceso de los treinta (30) días que provee las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para ello.

Así, el 27 de mayo de 2025, el Sr. Beníquez Santiago radicó

una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, supra, R. 10.2.4 Planteó que procedía que el foro

a quo desestimara la demanda, ya que venció el término dispuesto

en ley para reclamar daños y perjuicios, y el 23 de agosto de 2024,

pagó la hipoteca, por lo que la Sra. Mundo Arroyo no tenía derecho

a remedio alguno.

El 13 de junio de 2025, el foro primario emitió una Resolución

Interlocutoria en la que dio por no puesta la petición de

desestimación, toda vez que le anotó la rebeldía al Sr. Beníquez

Santiago el 24 de abril de 2025.5

Inconforme, el Sr. Beníquez Santiago presentó una Moción de

reconsideración el 29 de junio de 2025.6

4 Íd., Anejo 6, págs. 12-44. 5 Íd., Anejo 7, págs. 45-46. Notificada y archivada en autos el 16 de junio de 2025. 6 Íd., Anejo 10, págs. 49-56. TA2025CE00404 Página 4 de 9

El 3 de julio de 2025, el TPI emitió un Orden en la que ordenó

a la Sra. Mundo Arroyo a fijar su posición dentro de veinte (20) días,

contados a partir de la petición de reconsideración.7

Posteriormente, el 22 de julio de 2025, la Sra. Mundo Arroyo

radicó una Moción en cumplimiento de orden sobre reconsideración.8

Arguyó que, sesenta y seis (66) días luego de haber sido emplazado

y treinta y tres (33) días después de haberse anotado la rebeldía, el

Sr. Beníquez Santiago compareció mediante una solicitud de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

supra, sin argumentar nada respecto a la anotación de rebeldía.

Expuso que el Sr. Beníquez Santiago no expresó causa justificada

fuera de que la anotación de rebeldía carecía de efecto jurídico por

incumplir con su interpretación de la Regla 45.1 de Procedimiento

Civil, supra, R. 45.1. Por ende, suplicó del TPI que denegara el

levantamiento de la anotación de rebeldía. En la alternativa, solicitó

que se levantara dicha anotación y se denegara la moción de

desestimación presentada por el Sr. Beníquez Santiago.

El 7 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Resolución

Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la petición de

reconsideración presentada por el Sr. Beníquez Santiago.9

7 Íd., Anejo 12, pág. 59. Notificada y archivada en autos el 7 de julio de 2025. 8 Íd., Anejo 14, págs. 63-70. 9 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. Notificada y archivada en autos el 7 de agosto de 2025. TA2025CE00404 Página 5 de 9

Además, el 15 de agosto de 2025, dicho tribunal emitió una

Orden donde transfirió la vista en rebeldía para el 9 de septiembre

de 2025 a las 2:00pm, mediante videoconferencia.10

Insatisfecho, el Sr. Beníquez Santiago presentó el recurso de

certiorari ante nos el 4 de septiembre de 2025, y planteó los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ANOTANDO LA REBELDÍA AL COMPARECIENTE, CUANDO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA 45 Y 34.3 (B) (3) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANOTAR LA REBELDÍA AL PETICIONARIO AUN CUANDO ESTE HA COMPARECIDO DEMOSTRANDO SU INTERÉS DE DEFENDERSE Y HA EVIDENCIADO QUE LA RECURRIDA NO TIENE UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO, DEFENSA PERMITIDA AÚN CUANDO SE HAYA ANOTADO LA REBELDÍA A UN LITIGANTE. En síntesis, sostuvo que incumplió con el término de treinta

(30) días para contestar la demanda, pues “estaba haciendo acopio

de los documentos que se unieron a la referida Moción de

Desestimación y que se unen aquí como parte del apéndice,

páginas12-44”.

Al día siguiente, el Sr. Beníquez Santiago también radicó una

Moción urgente en auxilio de jurisdicción para que ordenáramos la

10Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 23. Notificada y archivada en autos el 18 de agosto de 2025; Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 8, pág. 47. Notificada y archivada en autos el 16 de junio de 2025. TA2025CE00404 Página 6 de 9

suspensión de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto

se resolviera el auto de certiorari.

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

el Sr. Beníquez Santiago y optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores, esto con el propósito de lograr

su más justo y eficiente despacho. Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

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