Hans Mangual Gutiérrez, Carolina Casellas Cestero v. María Del Carmen Margarida Godoy Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025AP00416
StatusPublished

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Hans Mangual Gutiérrez, Carolina Casellas Cestero v. María Del Carmen Margarida Godoy Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

HANS MANGUAL APELACIÓN GUTIÉRREZ, CAROLINA Procedente del CASELLAS CESTERO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apeladas Superior de Salinas

v. TA2025AP00416 Caso Núm.: SA2025CV00052 MARÍA DEL CARMEN MARGARIDA GODOY Y Sobre: OTROS Incumplimiento de Contrato Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos María del Carmen Margarida Godoy, por

sí y como tutora de Mari Nilda Margarida Godoy, Mari Nilda

Margarida Godoy y Diana Margarida Godoy (en conjunto, las

“Apelantes”), mediante Apelación presentada el 6 de octubre de

2025. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el

5 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del

aludido dictamen, el foro primario desestimó, sin perjuicio, la

demanda que inició este pleito, pues no se presentó prueba en

cuanto a que los codemandados, Gladys Margarida Godoy, Rafael

Margarida Umpierre, Teresa Margarida Godoy y Rafael Margarida

Godoy fueron emplazados conforme a derecho.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos, la sentencia apelada y así modificada, confirmamos.

I.

Conforme se desprende del expediente, el 21 de febrero de

2025, el señor Hans Mangual Gutiérrez y la señora Carolina TA2025AP00416 2

Casellas Cestero (en conjunto, “los Apelados”) incoaron Demanda

sobre violación de contrato; prohibición de enajenación y

cumplimiento específico y daños y perjuicios contra María Del

Carmen Margarida Godoy, Rafael Margarida Godoy, Rafael

Margarida Umpierre, Diana Margarida Godoy, Mari Nilda Margarida

Umpierre, Gladys Margarida Godoy, Teresa Margarida Godoy,

Wanda López Cortes, y Zoé Mercado Blasini (en conjunto, “los

codemandados”).1 Mediante esta, alegaron que en junio del año

2020, “las [p]artes otorgaron contrato de compraventa sobre un

solar en el Barrio Playita del término municipal de Salinas, Puerto

Rico, por el convenido y ajustado precio de QUINIENTOS MIL

DOLARES ($500,000.00)”.2 Adujeron que como parte del contrato,

depositaron diez mil dólares (10,000.00) como garantía mediante

un cheque depositado el 17 de junio de 2020. Asimismo, explicaron

que el 17 de noviembre de 2021, la señora Wanda López le envió a

Carolina Casellas Cestero, “un correo electrónico con un 'borrador'

de OTRO contrato de compraventa sobre la misma propiedad objeto

del presente litigio, idéntico al contrato original otorgado y firmado

por las Partes, pero con un aumento en el precio de Compraventa,

de QUINIENTOS MIL DOLARES ($500,000.00) a SETECIENTOS

CINCUENTA MIL DOLARES ($750,000.00)”.3

Esgrimieron que, intercambiaron correos electrónicos con los

codemandados, en los cuales reiteraron los compromisos

contractuales de junio de 2020, su disponibilidad para otorgar la

escritura de compraventa y saldar el balance adeudado de

cuatrocientos noventa mil dólares ($490,000.00). Ante este cuadro,

los Apelados aludieron que los codemandados se encontraban

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. pág. 2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. pág. 2. TA2025AP00416 3

obligados a cumplir con el contrato de compraventa otorgado entre

las partes en junio de 2020.

Por tal razón, argumentaron que, debido a actuaciones

culposas y negligentes realizadas por los codemandados, estos están

violando el aludido contrato de compraventa existente entre las

partes desde junio de 2020. De esta forma, los Apelados esgrimieron

que sufrieron una pérdida económica ascendiente a doscientos

cincuenta mil dólares ($250,000.00). Además, estimaron sus daños

por sufrimientos y angustias mentales en un monto total de

seiscientos mil dólares ($600,000.00). Por último, solicitaron

veinticinco mil dólares ($25,000.00) por concepto de honorarios de

abogado.

En vista de lo anterior, los Apelados también peticionaron los

siguientes remedios:

1. Se solicita respetuosamente de este Honorable Tribunal que expida Orden interlocutoria dirigida a todos los Co- Demandados prohibiendo la venta, cesión, enajenación o traspaso de cualquier título o participación que posean en el inmueble objeto de este pleito, a nombre propio o a nombre de terceros. 2. También se solicita respetuosamente de este Honorable Tribunal que Ordene al Honorable Registrador de Guayama, a manera de Lis Pendens, que anote en la finca correspondiente la prohibición de venta, cesión, enajenación o traspaso de cualquier título o participación que posean los Codemandados en el inmueble objeto de este pleito, a nombre propio o a nombre de terceros. 3. Se solicita además de este Honorable Tribunal que ordene el cumplimiento específico del contrato de compraventa otorgado entre las Partes, coordinando la firma de la correspondiente Escritura de Compraventa. En la alternativa, se solicita que se ordene el otorgamiento de la Escritura de Compraventa mediante la comparecencia del Honorable Alguacil de este Tribunal.4

Según la trayectoria de los hechos, se desprende de los autos

que los Apelados presentaron los correspondientes emplazamientos

el 3 de marzo de 2025, los cuales fueron expedidos por el foro

primario el 4 de marzo de 2025. Estos emplazamientos fueron

4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. pág. 4. TA2025AP00416 4

dirigidos a: Diana Margarida Godoy,5 Gladys Margarida Godoy,6

Mari Nilda Margarida Umpierre,7 María del Carmen Margarida

Godoy,8 Rafael Margarida Umpierre,9 Teresa Margarida Godoy,10

Wanda López Cortés y,11 finalmente, Rafael Margarida Godoy.12

Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, los Apelados

presentaron Moción Informativa Solicitando Emplazamientos

Adicionales.13 Por virtud de este escrito, solicitaron autorización

para expedir los emplazamientos correspondientes a Zoé Mercado

Blasini y al “Tutor(a) de Mari Nilda Margarida Umpierre”, los cuales

fueron expedidos el 26 de marzo de 2025.14

Tras varios asuntos procesales, el 11 de junio de 2025, las

Apelantes, presentaron Moci[ó]n Solicitando de [sic] Desestimaci[ó]n

de la Demanda.15 En esta, puntualizaron que en la demanda se

incluyeron partes indispensables requeridas en un caso contra una

sucesión. Arguyeron además que, los Apelados, no expusieron una

reclamación que amerite la concesión de un remedio y, que de igual

forma, éstos exigían el cumplimento de un contrato nulo o anulable.

En respuesta, el 18 de junio de 2025, los Apelados

presentaron R[é]plica a Moci[ó]n Solicitando Desestimaci[ó]n de la

Demanda y en Cumplimiento de Orden.16 En este escrito,

argumentaron que los fundamentos de las Apelantes en su moción

de desestimación eran inválidos. Concretamente, destacó que “las

controversias planteadas en la Demanda y en las alegaciones

responsivas de los Codemandados, quedarán todas resueltas a favor

de los Demandantes una vez se declaren los Codemandados

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 5. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 8. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 12. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14.

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