Hajek, Ingrid v. Consejo De Titulares Cond Villas Del Mar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketKLRA202300644
StatusPublished

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Hajek, Ingrid v. Consejo De Titulares Cond Villas Del Mar, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

INGRID HAJEK Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Asuntos del Consumidor CONSEJO DE TITULARES KLRA202300644 DEL CONDOMINIO VILLAS Núm. C-SAN-2019- DEL MAR; JUNTA DE 0004542 DIRECTORES DEL CONDOMINIO VILLAS DEL Sobre: MAR; VÍCTOR A. Ley de Condominios FIGUEROA COLÓN; ET ALS RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

Comparece ante esta Curia la Sra. Ingrid Hajek (Sra. Hajek o

recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución1 del

Departamento de Asunto del Consumidor (DACo), notificada el 13

de noviembre de 2023. Mediante el referido dictamen, el DACo

desestimó la Querella al Amparo de la Ley de Condominios2 que instó

la Sra. Hajek en contra del Consejo de Titulares Condominio Villas

de Mar, Junta de Directores del Condominio Villas del Mar, Víctor

A. Figueroa Colón y otros querellados de nombre desconocido

(Querellados o Condominio).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen impugnado. Veamos.

I.

La Sra. Hajek, residente de Las Vegas, Nevada, es titular del

apartamento 17-L del Condominio Villas del Mar, ubicado en el

1 Apéndice, págs. 106-114. 2 Apéndice, págs. 1-8.

Número Identificador

SEN2024________ KLRA202300644 2

Municipio de Carolina. El referido inmueble está sometido al

régimen de propiedad horizontal. El 28 de noviembre de 2018, la

Sra. Hajek advino en conocimiento de que la administración del

Condominio no permitió la instalación de tormenteras en su

apartamento por ser color blanco. En igual fecha, la Sra. Alma

Forastieri -en calidad de administradora de la propiedad y en

representación de la Sra. Hajek- envió un correo electrónico al

Condominio en el cual solicitó una copia del documento oficial que

establece el color y tipo de tormentera permitido y las minutas de la

Asamblea en la cual se acordó dicha reglamentación.

Al día siguiente, antes de recibir contestación del Condominio,

la Sra. Hajek envió otro correo electrónico a los querellados en donde

solicitó dialogar sobre este asunto y que se le autorice instalar las

tormenteras color blanco. El 2 de diciembre de 2018, la Sra. Hajek

reiteró su solicitud al Condominio ante la inacción del Condominio.

Debido a que ninguna de las comunicaciones detalladas le fue

contestada, el 16 de diciembre de 2018, la Sra. Hayek remitió un

nuevo correo electrónico sobre el particular y allí advirtió que

presentaría una querella ante el DACo, de no recibir respuesta del

Condominio.

En reacción, el 18 de diciembre de 2018, el Sr. Víctor

Figueroa, presidente de la Junta de Directores del Condominio,

replicó por correo electrónico a la Sra. Hajek. En su misiva, expuso

que “la Junta de Directores no podía permitir la instalación de las

tormenteras a base de una decisión del Consejo de Titulares que fue

tomada hace tiempo, donde los colores permitidos para las

tormenteras era color bronce o color acero inoxidable.”3 Informó,

además, que lo antes responde al interés de preservar la

uniformidad de la fachada del Condominio.

En desacuerdo, el 14 de marzo de 2019, la Sra. Hajek instó la

querella de epígrafe ante el DACo. En ella, suplicó que se le ordene

3 Apéndice, pág. 108. KLRA202300644 3

a los Querellados permitirle instalar las tormenteras. Además,

reclamó el resarcimiento de las angustias mentales y los daños

sufridos, entre otros, los costos de almacenamiento de las

tormenteras y las rentas dejadas de percibir.

Por su parte, el Condominio contestó la querella y,

separadamente, instó un petitorio de desestimación. Arguyó que el

DACo carece de jurisdicción debido a que la Sra. Hajek incumplió

con el agotamiento del procedimiento de reclamación que dispone el

entonces vigente Artículo 42(a) de la Ley Núm. 104 de 23 de junio

de 1958, Ley de Propiedad Horizontal,4 31 LPRA sec. 1293f, previo

a instar la querella de epígrafe ante el foro administrativo y con el

término de treinta (30) días para instar la acción impugnatoria.

Evaluada la solicitud de desestimación y la correspondiente

oposición de la Sra. Hajek, el DACo emitió el dictamen impugnado,

mediante el cual, desestimó la querella de epígrafe. Concluyó que,

la Sra. Hajek instó la querella ante sí fuera del término de treinta

(30) días que dispone el Artículo 42(a) de la Ley de Propiedad

Horizontal, supra. Lo antes, al presentar la querella el 14 de marzo

de 2019 solicitando la revisión de un dictamen que le fue notificado

el 18 de diciembre de 2018.

En desacuerdo, la Sra. Hajek acude ante esta Curia en

revisión judicial y plantea en su recurso lo siguiente:

Erró el DACo al desestimar la Querella por haberse presentado fuera de t[é]rmino, a pesar de que se recurrió en tiempo de una decisión de [la] Junta de Directores inadecuada, ilegal e inválida, la cual omitió fundamentar una representación y conclusión, falsa y, por tanto, fraudulenta.

En cumplimiento con nuestra Resolución, emitida el 18 de

diciembre de 2023, el Condominio instó su alegato en oposición. Con

el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Ley de Propiedad Horizontal

4 Según enmendada por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976. KLRA202300644 4

El Artículo 42 de la entonces vigente Ley de Propiedad

Horizontal, supra, regula el procedimiento para impugnar las

determinaciones, omisiones o actuaciones de la Junta de Directores.

A esos fines, concede a los titulares un término de treinta (30) días

para impugnar los acuerdos y determinaciones que estiman son

gravemente perjudiciales. Srio. D.A.C.O. v. J. Condóminos C. Martí,

121 DPR 807, 819 (1988). En lo pertinente, el Artículo 42 dispone:

Los acuerdos del Consejo de Titulares y las determinaciones, omisiones o actuaciones del Director o de la Junta de Directores, del titular que somete el inmueble al régimen que establece este capítulo, durante el período de administración que contempla la sec. 1293-1 de este título, del Presidente y del Secretario, concernientes a la administración de inmuebles que no comprendan apartamientos destinados a vivienda o de titulares de apartamientos no residenciales en los condominios en donde exista por lo menos un apartamiento dedicado a vivienda, serán impugnables ante el Tribunal de Primera Instancia por cualquier titular que estimase que el acuerdo, determinación, omisión o actuación en cuestión es gravemente perjudicial para él o para la comunidad de titulares o es contrario a la ley, a la escritura de constitución o al Reglamento a que hace referencia la sec. 1293 de este título. Las impugnaciones por los titulares de apartamientos destinados a viviendas se presentarán ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.

(a) En las reclamaciones contra el Agente Administrador o la Junta de Directores se observará el siguiente procedimiento:

(1) […]

(2) Todo titular que presente una querella ante cualquier tribunal o foro pertinente impugnando cualquier acción u omisión de la Junta de Directores, deberá demostrar que agotó el siguiente procedimiento:

A.

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121 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

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