Guzmán v. Vidal

8 P.R. Dec. 345
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 13, 1905·No. No. 31·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaRV,

emitió la opinión del Tribunal.

La presente demanda fue entablada por la Señorita Creeencia Gí-uzmán y Toro, mediante su abogado Sr. D. José A. Poventud, en 21 de Marzo de 1904, contra el Dr. Esteban Yidal Píos, por daños y perjuicios, en la suma de cinco mil dollars ($5000) para reparar las injurias su-fridas por la demandante mediante el acto de seducción cometido por el demandado y en virtud de promesa de ma-trimonio.

Se alega en la demanda que el Dr. Esteban Vidal y Ríos propuso á la madre é bija que vinieran á su casa y ocupa-ran allí una habitación á fin de que él iludiera educar á la niña según su gusto, teniendo en perspectiva casarse con ella, al llegar á la mayor edad. Se alega que la madre no deseaba aceptar la oferta sin darle algo en pago al referi-do doctor por el alquiler de la habitación ocupada por ella y sus hijas; de modo que fué convenido que ella le prepa-raría el café por la mañana, barrería su despacho y lava-ría ropa algunas veces. Se alega además en la demanda que el Dr. Vidal á menudo visitaba como novio á la mu-chacha Creeencia, y muchas veces le prometió casares con ella así que llegara á la mayor edad; que hizo grandes es-fuerzos para persuadirla á realizar actos carnales, y que la demandante siempre rehusaba indignada, diciendo que tales actos únicamente podrían realizarse bajo la sagra-da protección de los vínculos del matrimonio. Se alega que el demandado llegó á insistir más y más en tales súpli-cas, y le suplicó á la muchacha que no le prolongara sus sufrimientos, asegurándola siempre que era su intención casarse pronto con ella. Encontrándose la joven confun-dida á consecuencia de tantos ofrecimientos, finalmente consintió en entregar su virginidad al hombre que creyó era sincero en sus promesas, pero que luego demostró ser su peor enemigo, rehusando absolutamente dar cumpli-miento á sus muchas promesas; que al cometerse el acto, [347] la madre de la demandante, como por obra de la Provi-dencia Divina, se- presentó en el sitio donde se realizaba aquella escena, precisamente á tiempo oportuno pudien-do presenciar el hecho en el momento ‘ ‘ supremo ” y al en-contrarse sorprendido por la madre de la demandante, el demandado se lanzó hacia ella amonestando1 e que no dije-ra una palabra de lo que había visto; que él se casaría con la joven y eclipsaría el daño que había causado á su hija. Encontrándose la madre en tan difícil situación, no pudo menos que aceptar las promesas del Doctor demandado y contentarse con sus lágrimas que eran su único consuelo en su pesar por la triste desgracia y la injuria irreparable que vió perpetrar en su hija. Se alega además que el de-mandado no solamente rompió sus promesas expresamen-te, sino también por el compromiso de casarse con otra mujer; que trató éste de obligar á la madre é hija á salir de su casa, y hasta mandó á la compañía de la luz eléctrica que quitasen la luz de la habitación que ocupaban; y que ahora la desgraciada demandante dirige su última súplica á la Corte á fin de que la justa sentencia de la misma pue-da servir de ejemplo y terror al demandado, para que en lo sucesivo deje de cometer semejante delito.

La demandante luego continúa con arreglo al procedi-miento que anteriormente se acostumbraba seguir en es-ta Isla, y reproduce varios artículos del Código en los cua-les funda la demanda, ó sea el Código Civil Revisado, ar-tículos 1803, 1221, 1225, 1055, 1056 y 25; así como la Oiv den Greneral No. 118, serie de 1899, artículo 63.

Termina la demanda suplicando á la Corte que la ten-. ga por admitida, y que dicte sentencia condenando al demandado que pague á la adora la suma de cinco mil dollars y al pago de las costas.

El demandado, mediante su abogado, Sr. Luis Llorens Torres, formula su contestación, consignando varios he-chos que no tienen importancia para la presente resolu-ción, y después niega todo lo alegado en la demanda que [348] expresa lo contrario á lo que consigna en su contesta-ción. El también cita las autoridades jurídicas que for-man la base de su defensa, ó sea los artículos 1803, 1869 y 1859 del Código Civil; y además dice el demandado en una excepción previa, que aún suponiendo que fueran ciertos los hechos alegados en la- demanda no constitui-rían una causa de acción y que como la demanda dice que el daño fue causado por Vidal en el mes de Enero de 1903, lo cual quiere decir que la demandante debió haber proce-dido con anterioridad, al día 30 de Enero de 1904, pero que la demandante permitió que pasara el susodicho mes de Enero sin entablar su demanda, y lo hace en Abril de 1904, quince meses después del acto denunciado, habiendo por tal motivo prescrito el derecho de la demandante; y fundando su demanda en el artículo 3803 ella debía haber leído el artículo 1869 que dice claramente: “Las siguien-tes prescriben dentro del año: 1. Las acciones para re-cobrar ó retener la posesión. — 2. Las acciones que exigen responsabilidad civil por insultos graves ó calumnia, y por obligaciones que surjan de la falta ó negligencia re-ferida en la sección 1803, desde el momento en que la persona agramada tuvo conocimiento de dicho agravio.”

La contestación continúa en forma de argumentación según era costumbre con arreglo al antiguo Código de En-juiciamiento Civil para demostrar que de acuerdo con las alegaciones de la misma demanda había intervenido el es-tatuto de limitación, y que había prescrito la demanda; y el demandado termina suplicando á la Corte que lo declare no culpable del cargo, y que se impongan las costas á la demandante.

La sentencia de la Corte sentenciadora á la letra dice:

SENTENCIA.
‘' Iíoy .día. diez 3^ nueve .de Julio .de 1904, habiéndose llamado para juicio esta causa en el día 'de ayer -diez y ocho de Julio .comparecie-ron las partes por medio de sus abogados Don José Angel Poven-[349] tud por la demandante y Don Luis Llorens Torres por la parte demandada y anunciaron estar dispuestos á discutir previamente la cuestión de ley aducida por el 'demandado en su contestación, “De no alegarse en la demanda liecbos suficientes para constituir una causa de acción/.’ toda vez que admitiendo como ciertos los hechos alegados en la demanda resulta prescrita la acción ejecutada.— El Tribunal después de oir los alegatos de las partes, es de opinión, por las razones que separadamente se consignan, que la ley está á favor del demandado y por tanto declara con lugar la objeción aducida desestimando la demanda icon las costas á la aetora, expi-diéndose auto de ejecución contra sus bienes para hacerlas efectivas.

En esta Corte comparecieron ambas partes mediante sus respectivos abogados defensores y desarrollaron am-pliamente sus argumentos orales y presentaron alegatos por escrito. El argumento otral tuvo lugar en el día 8 de Eebrero próximo pasado, y la única cuestión presentada por el apelante es si era ó no correcta la sentencia de la Corte de Distrito al sostener la excepción previa.

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Guzmán v. Vidal, 8 P.R. Dec. 345 (prsupreme 1905).

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