Gutiérrez del Arroyo v. Registrador de San Juan

24 P.R. Dec. 879
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1917
DocketNo. 308
StatusPublished

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Gutiérrez del Arroyo v. Registrador de San Juan, 24 P.R. Dec. 879 (prsupreme 1917).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada en el registro una escritura por la cual los se-ñores Paul Barby y Rafael Schulze, como apoderados de don Hubert Koberg Sehatz, cancelaron cierta hipoteca debida a su mandante por la recurrente Olimpia Gutiérrez del Arroyo, el registrador se negó a inscribirla fundándose en que en las -escrituras de poder no se confieren a los apoderados facultades piara cobrar créditos hipotecarios de los mandantes, citando <en su apoyo la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de [880]*880octubre de 1913, que es la de Andino v. el Registrador de la Propiedad, 19 D. P. R. 1022.

Entre las facultades conferidas a los apoderados que otor-garon la escritura de carta de pago y de cancelación total de la hipoteca se hallan las de celebrar contratos de cancelación de créditos hipotecarios y suscribir cartas de pago.

Entendemos que este caso es exactamente igual al de An-dino que se cita por el registrador y también por la parte re-currente como fundamento para que revoquemos la resolu-ción recurrida. En el caso de Andino se había dado facultad al apoderado para ejecutar y cancelar las hipotecas constitui-das y vencidas y las sucesivas, sin que hubiera cláusula alguna para facultar al apoderado para el cobro de los créditos de sus mandantes, y entonces resolvimos que al revestirles los mandantes con la facultad de ejecutar y cancelar las hipo-tecas le dieron también implícitamente poder para cobrar las cantidades garantizadas por las hipotecas que podía ejecutar y cancelar, porque no se concebía que se autorizara al apodera-do para ejecutar la hipoteca sin que al mismo tiempo estuviera facultado para obtener los resultados de la ejecución, ya por-que el deudor pagase al ser requeiido para ello o ya para re-cibir la cantidad que se obtuviera en la subasta con que ter-minase la ejecución. Y entonces añadimos que este razona-miento era aplicable igualmente para el caso de cancelación por el pago voluntario del deudor hipotecario, toda vez que la facultad de ejecutar y de cancelar hipotecas lleva en sí el poder de gestionar el cobro de las cantidades garantizadas por las hipotecas y de cobrar el importe de ellas. En el .caso de Andino, como en éste que resolvemos no se trataba de can-celación por ejecución de hipoteca, sino de pago voluntario., Los casos son idénticos y ahora debemos resolver lo mismo que entonces, que la escritura es inscribible.

El único fundamento que alega el registrador es que en-tiende que la sentencia de Andino se refiere al caso de que se haya concedido al apoderado facultad para ejecutar hipotecas y no al presente en que la facultad es para cancelar hipotecas. [881]*881No existe distinción entre uno y otro caso según entonces resolvimos y, por tanto, la nota recurrida debe ser revocada y ordenarse la inscripción del documento.

Revocada la nota recurrida y ordenada la ins-cripción del documento presentado.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, del Toro y Hutchison.

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