Guitian v. El Gobierno de Puerto Rico

12 P.R. Dec. 252
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1907
DocketNo. 70
StatusPublished

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Guitian v. El Gobierno de Puerto Rico, 12 P.R. Dec. 252 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary

emitió la opinión del tribunal.

Esta demanda fné entablada contra el Gobierno de Puerto Eicó por un gran número de personas que manifiestan ser los propietarios de ciertas fincas urbanas radicadas en la ciu-dad de San Juan, y miembros' de la “Liga de Propietarios de [253]*253fincas urbanas de San Juan”; y dichas personas se quejan de que la Tesorería Insular fia ordenado la revisión total de las tasaciones de las casas de San Juan, que antes eran bastante elevadas, aumentándolas desde un cincuenta basta un ciento por ciento, sin tener facultad legal para ello, y causándose á los propietarios perjuicios considerables con tal proceder. Que la “Liga,” asociación incorporada en debida forma, de acuerdo con las disposiciones de su Reglamento, procedió in-mediatamente á tomar medidas para evitar dicho aumento de las tasaciones, obligando á la Tesorería al cumplimiento de leyes vigentes, que aparecían infringidas. Estos esfuerzos resultaron inútiles. El Honorable Tesorero invitó á la Comi-sión de la “Liga” á que presentase á la Junta de Revisióh é Igualamiento, el precio que, á su juicio, debía asignarse al metro cuadrado de solares, y á la parte edificada; y la “Liga de Propietarios,” correspondiendo á dicha invitación, y, des-pués de un detenido estudio del asunto, presentó á esa junta un informe razonado y cuadro de los precios que, á su juicio, debían asignarse á los solares y á las construcciones de San Juan. Que los propietarios lesionados presentaron sus que-jas á la expresada Junta de Revisión é Igualamiento, y que ésta las resolvió de tal manera que les obliga á interponer esta demanda contra el Gobierno de Puerto Rico, para conse-guir las resoluciones general é individuales que, en su opor-tunidad, se determinarán. Que la Jrinta de Revisión é Iguala-miento adoptó, en lo general, los precios propuestos por la “Liga” para el metro cuadrado de edificación, pero no adoptó ios precios propuestos para el metro cuadrado de solares. Que la Tesorería no consignó, en las nuevas tasaciones revisadas, el número de metros cuadrados de solar, precio de cada metro cuadrado y el total valor del solar, ni el número de metros cuadrados edificados, precio de cada metro cuadrado y el valor total de la construcción. Que las tasaciones fijadas por la Junta de-Revisión é Igualamiento á los reclamantes, no se ciñen á los valores actuales, ó sea los del mercado, y se incurre en ellas en errores manifiestos, causándose á dichos propietarios [254]*254perjuicios de alta consideración. Que los verdaderos valores de las propiedades, construcciones y solares son los que se deter-minan en el cuadro presentado por la liga. Que es un hecho constante que aquí en San Juan, al verificarse los contratos de compra-venta de casas, no se ha hecho separación entre so-lares y construcciones, sino que los precios se han fijado, con-siderando todo el valor de la finca. Que es un hecho incontestable también, que aquí en San Juan, el precio actual ó valor del mercado de las casas, se ha fijado siempre por vendedores y compradores, determinando su renta bruta, y descontando después un tanto por ciento para contribuciones, luz en los zaguanes, agua del acueducto, gastos de administración y con-servación de la finca, pérdidas de rentas por mudanzas y falli-dos, cuyo tanto asciende á lo menos á un cuarenta por ciento, cuando se trata de casas llamadas de vecindad, y un véinte y cinco por ciento, cuando se trata de otra clase de fincas. Que hecho eso, se capitaliza la renta líquida que resulte al nueve por ciento anual, que es un término medio entre los intereses corrientes, y que la cantidad resultante es el verdadero precio total de la finca, valor actual ó precio del mercado. Que ese capital, que es el único que puede hacerse soportar el peso de las contribuciones, representa el precio del solar y el precio de la construcción. Que deducido el valor del solar, lo demás representa el de la construcción. Que es un hecho ver-dadero que los valores de los solares de San Juan, no pueden ser otros que los que se fijan en el cuadro presentado por la “Liga.” Que los propietarios reclamantes han pagado ya á la Tesorería sus respectivas cuotas, pero bajo la protesta de estar y pasar solamente por el resultado de esta demanda.

, Procede entonces' la demanda á suplicar al tribunal que haga las siguientes declaraciones, á saber:

Primero : Que la Tesorería no tuvo facultad legal para or-denar y realizar una retasación, ni para revisar la tasación anterior de la propiedad urbana en la ciudad de San Juan; y que al hacerlo así, ha infringido lo dispuesto por la sección 7a. de la Ley de 10 de marzo de 1904.

[255]*255Segundo. Que las actuales tasaciones deben quedar sin efecto en cuanto a los reclamantes, porque aún siendo inco-rrectas y elevadas, en lo general', las del año económico de 1904 á 1905, ningún propietario pidió su reforma, ni ha habido motivo razonable para alterarlas; y que, por consiguiente, deben declararse vigentes las tasaciones del año último.

Tercero. Que si no acepta ese extremo, se reduzcan los precios de las tasaciones de los reclamantes, á lo que se con-signa en la casilla Número IY del cuadro suministrado por los mismos propietarios.

» Cuarto. Que el Gobierno de Puerto Eico debe devolver á los propietarios reclamantes el exceso que resulte satisfecho por ellos, teniendo en cuenta lo que hayan debido pagar.

Quinto. Que el Gobierno de Puerto Eico debe indemnizar á los reclamantes de todos los desembolsos hechos por los mis-mos, con motivo de este asunto.

. , A esta demanda opuso el demandado oportunamente una ■excepción previa.

El primer punto alegado en la excepción previa, era que la corte de distrito no tenía jurisdicción por razón de la ma-teria de la acción,” en cuanto se relacione con la revisión de la tasación de la propiedad, ni tenía dicho tribunal facultad para declarar que la Tesorería no tuvo razón para ordenar la realización de una retasación ó revisión general de la tasa-■ción de la propiedad urbana de esta Capital, y tampoco para declarar sin efecto las tasaciones'actuales, y á reducir los precios de las tasaciones por la razón que de la misma de-manda se desprende, que todo esto ha sido cosa adjudicada por razón de la tasación final, completa y terminante de la Junta de Eevisión é Igualamiento.

Además de 'éste, se plantearon otros puntos en la citada •excepción previa; pero como la cuestión de jurisdicción es nna cuestión fundamental, y como tal es naturalmente y lógi-camente la primera que ha de determinarse en todo litigio, el tribunal inferior basó su fallo solamente en este punto, aunque sostuvo la excepción previa por todos los fundamentos alega-[256]*256dos, y, encontrándose sin jurisdicción, el tribunal sentenciador declaró sin lugar la demanda, con las costas á los demandan-tes. Contra la sentencia dictada contra ellos, los demandantes interpusieron recurso de apelación para ante este tribunal, fundándolo en varios motivos.

Pero nosotros, procediendo en la misma forma que lo hizo el tribunal sentenciador, examinaremos primero la cuestión de jurisdicción, puesto que si el tribunal inferior resolvió correc-tamente esa proposición, es inútil proseguir la discusión de este caso.

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