Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDUARDO GUILBE REVISIÓN CRESPO JUDICIAL Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500007 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y P676-12635 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Reconsideración
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Álvarez Esnard1 y el Juez Monge Gómez.2
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece ante nos el señor Eduardo Guilbe Crespo (“señor
Guilbe Crespo” o “el Recurrente”), miembro de la población
correccional, por derecho propio e in forma pauperis mediante
Revisión Judicial recibida el 3 de enero de 2025. Nos solicita que
revoquemos la determinación no favorable emitida el 18 de
noviembre de 2024, notificada el 3 de diciembre del mismo año, por
la Oficina de Programas y Servicios del Departamento de Corrección
y Rehabilitación de Puerto Rico (“DCR” o “la agencia”). Por virtud de
tal dictamen, el DCR resolvió que el Recurrente no era favorable para
participar del Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad
debido a que su plan de salida era en el municipio de Ponce,
municipio en que residen los familiares de la víctima, por tanto no
cualifica para dicho programa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
1 Conforme a la OATA-2024-086 del 19 de julio de 2024, se designó a la Jueza
Álvarez Esnard en sustitución de la exjueza Méndez Miró. 2 Conforme a la OATA-2025-019 del 10 de febrero de 2025, se designó al Hon.
José J. Monge Gómez en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLRA202500007 2
I.
Surge del expediente que el señor Guilbe Crespo se encuentra
cumpliendo una condena de ciento diecinueve (119) años tras, el 17
de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictara Sentencia
contra el Recurrente por asesinato en primer grado en el caso
J VI2004G0105 y por violación al Artículo 5.04 de la entonces
vigente, Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según
enmendada, 25 LPRA sec. 458c (Edición 2016), en el caso
J LA2004G0654.3 Así pues, se desprende de los autos que, en
noviembre de 2023, el señor Guilbe Crespo presentó una propuesta
para participar en Proyecto de Pre-Reinserción del DCR.4
Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, notificada al Recurrente el
14 de junio del mismo año, la Secretaría Auxiliar de la División de
Programas y Servicios del DCR emitió una decisión en la cual se
pospuso la evaluación del Recurrente para la participación del
mencionado proyecto.5 En consecuencia, el caso se refirió para
“evaluación adicional para cumplir con los [sic] dispuesto en el Plan
de Reorganización #2-2011 en sus artículos 17, 18 y 19 de los
derechos de las víctimas de delitos en los procesos relacionados con
los Programas de Desvíos y Comunitarios”.6
Insatisfecho con esa determinación, el señor Guilbe Crespo
compareció ante esta Curia e impugnó la decisión de la agencia en
el caso KLRA202400366. En aquella ocasión, mediante Sentencia
emitida el 26 de septiembre de 2024, un Panel Hermano desestimó
el recurso por falta de jurisdicción pues no había una determinación
final sujeta a revisión judicial. En el ínterin, a nivel del proceso
3 Véase, Apéndice del Procurador General, pág. 4. 4 Véase, Apéndice del Recurrente, Anejo IV, pág. 2. Asimismo, se desprende del
Apéndice del Procurador, pág. 7, que el Recurrente fue recomendado para el programa de Pre-Reinserción por el TSS Doel Cruz García el 25 de septiembre de 2023. 5 Véase, Apéndice del Recurrente, Anejo II. 6 Íd. KLRA202500007 3
administrativo, el caso fue referido a la Oficina de Víctimas de
Delitos para evaluación el 27 de agosto de 2024.7
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2024, el DCR emitió
documento intitulado Resumen de Hallazgo Entrevista a V[í]ctima.8
De este se desprende que los padres de la víctima enviaron un
comunicado en el cual se opusieron a que el Recurrente estuviera
en la libre comunidad, aunque no expresaron sentir riesgo o
temer por su vida o seguridad. Asimismo, el Resumen de Hallazgo
Entrevista a V[í]ctima destacó que la residencia propuesta por el
Recurrente en su plan de salida era en el mismo Municipio en donde
residían los padres de la víctima. Por este motivo, el 3 de diciembre
de 2024, el señor Guilbe Crespo fue notificado de que el DCR
determinó como no favorable su caso para participar en el Programa
de Pre- Reinserción.9 Específicamente, la determinación dispuso que
“[e]l 18 de noviembre de 2024, fue evaluado el caso para el Programa
de Pre-Reinserción a la libre comunidad, para el Centro Nuevas
Oportunidades de Arecibo” y las razones para la denegatoria fue que
“[e]l MPC deberá someter otro plan de salida tomando en
consideración que debe ser fuera del Municipio de Ponce”.10
Insatisfecho con el resultado, el 3 de enero de 2025, esta Curia
recibió el recurso de epígrafe el cual contiene el presente
señalamiento de error:
Erró el DCR por conducto de la División de la Secretaria Auxiliar Janette Rodríguez Robles al emitir una resolución no favorable esto pese a que ya se había certificado que la evaluación era positiva y que lo que faltaba era la notificación a las víctimas cual se realizó y la misma fue positiva por cuanto el plan de salida fue presentado a la Sra. Minthia Torres para que actualizara la dirección cual al no ser realizada es una muestra de negligencia por parte de la agencia para entorpecer el proceso.
7 Véase, Apéndice del Procurador General, pág. 1. 8 Íd., págs. 2-3. 9 Véase, Apéndice del Recurrente, Anejo I. 10 Íd. KLRA202500007 4
El 15 de enero de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
que, entre otros asuntos, le concedió un término de treinta (30) días
para que el DCR expusiera su oposición al recurso. En cumplimiento
con lo ordenado, el18 de febrero de 2025, la agencia recurrida, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución, mediante el cual
reiteró que el DCR resolvió conforme a derecho. En específico adujo
que, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, se debía tomar
en consideración la opinión de la víctima para conceder la
participación en este proyecto a un miembro de la población
correccional.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2025, emitimos Resolución
mediante la cual solicitamos al DCR a que, en un término de cinco
(5) días, aclarara porque no debía aplicarse al presente caso el
Artículo 16 del Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011, (“Plan de Reorganización”)
según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII Art. 16 (supl. 2024). El
precitado artículo dispone lo siguiente:
No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: a) toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: 1) Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil; 2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley; y 3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”; 4) toda persona convicta por delito grave de primer grado (Énfasis nuestro).
Oportunamente, el 14 de marzo de 2025, la agencia presentó
Moción en Cumplimiento de Resolución, en la que expresó que el
Proyecto para la Pre-Reinserción no constituye un programa de
desvío, por tanto, no es de aplicación el citado Artículo 16 del Plan KLRA202500007 5
de Reorganización. Con el beneficio de la comparecencia ambas
partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
II. A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativa
“Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que se
les han delegado”. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, 215 DPR___(2025) 2025 TSPR 70, pág. 10. Las
determinaciones de una agencia administrativa gozan de una
presunción de legalidad y corrección. Transp. Sonnell v. Jta.
Subastas ACT, 214 DPR___ (2024) 2024 TSPR 70, pág. 16 . Al
evaluar una determinación administrativa, los foros judiciales
analizarán los aspectos siguientes: (1) si el remedio concedido por la
agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que
realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si
las conclusiones de derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank., 214 DPR___ (2024) 2024 TSPR 70, pág. 9.
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a las
agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones no estén
basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de derecho
fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma arbitraria,
irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos fundamentales.
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 14 (2021). En ausencia
de ello, “aunque exista más de una interpretación razonable de los
hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida”. Super Asphalt v. AFI y otros, supra; ECP KLRA202500007 6
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268 (2020). Aun así, “las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad”.
Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
B. Proyecto para la Pre-Reinserción a Libre Comunidad
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto
Rico, LPRA Tomo I, decreta como política pública del Estado “el
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”. Como corolario de este
mandato, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección
y Rehabilitación, Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según
enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2, (“Plan de Reorganización”)
aspira a “la creación de un sistema integrado de seguridad y
administración correccional en donde las funciones y los deberes se
armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y
medidas de seguridad”.
El Artículo 7 del Plan de Reorganización, supra, reconoce el
establecimiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“DCR”) como el organismo responsable de implantar la política
pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación.
3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 4. Este cuerpo legal faculta al Secretario del
DCR a adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e
implementar reglas, reglamentos, órdenes, entre otros, para el
funcionamiento efectivo de la agencia bajo su jurisdicción. 3 LPRA,
Ap. XVIII, sec. 7 (aa) (supl. 2024).
En virtud de esas facultades, el 7 de septiembre de 2023, el
DCR adoptó la Orden Administrativa DCR-2023-03 intitulada
Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad (“Orden
Administrativa”). Esta medida agencial procura que “los miembros
de la población correccional se adapten a la vida en libre comunidad KLRA202500007 7
a los fines de que se conviertan en personas independientes y
productivas para nuestra sociedad y reconozcan que se encuentran
ante una nueva oportunidad de vida”. Introducción de la Orden
Administrativa, supra, pág. 3. Por medio de esta iniciativa, éstos
convivirán en una facilidad correccional, similar a las
condiciones que podrían encontrarse una vez estén en la libre
comunidad. Introducción de la Orden Administrativa, supra, págs.
2-3.
El apartado IV de la Orden Administrativa, supra, fija los
criterios de elegibilidad para participar del Proyecto para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad. A esos fines, la Orden
Administrativa, supra, establece los siguientes requisitos que debe
exhibir el solicitante de este beneficio:
1. No tener resoluciones administrativas disciplinarias en su contra durante los últimos seis (6) meses. Tampoco puede tener procesos disciplinarios pendientes de, resolver. 2. Estar clasificados en custodia mediana o mínima. 3. No tener pendiente procesos criminales ante los tribunales. 4. Podrá estar disfrutando de pases familiares sin custodia. 5. Haber satisfecho la Pena Especial impuesta o poseer un plan de pago, conforme a la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, conocida corno "Ley de Compensación a las Víctimas de Delito". 6. Debe estar en cumplimiento con lo dispuesto en las siguientes leyes a) Ley Núm. 175-1998, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico". b) Ley Núm. 243-2011, según enmendada, "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores". 7. Deberá restarle diez (10) años o menos para cumplir el mínimo de la sentencia. 8. Debe estar cumpliendo con el Plan Institucional asignado favorablemente y presentar buenos ajustes institucionales. Esto debe estar certificado por el Técnico de Servicios Sociopenales y contar con el visto bueno del supervisor. 9. En los casos datos miembros de la población correccional que tengan historial de uso de sustancias controladas o alcohol, deberán haberse beneficiado de tratamiento contra la adicción. 10. En los casos de los miembros de la población correccional convictos por infracción a la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" o de algún delito de naturaleza sexual, previo a ser considerados para KLRA202500007 8
participar del Proyecto, deberán haberse beneficiado del programa Aprendiendo a Vivir Sin Violencia y contar con la recomendación favorable del terapista/ psicólogo. 11. En los casos en que el miembro de la población correccional haya incurrido en el delito de fuga o en la comisión de un nuevo delito, deberá haber transcurrido un mínimo de tres (3) años desde la fecha en que fue sentenciado. Además, tendrá que haber completado el tratamiento recomendado en su Plan Institucional. 12. En los casos en que el miembro de la población correccional haya incurrido en violación a las normas y condiciones de algún programa previo, podrá ser considerado solamente por una segunda ocasión adicional, luego de haber transcurrido un mínimo de dieciocho (18) meses desde el incumplimiento. Además, tendrá que haber completado el tratamiento recomendado en su Plan Institucional. No se considerará para participar del programa si incurrió en la comisión de un nuevo delito durante el disfrute del privilegio. 13. No constituir un riesgo para su propia seguridad, la de sus compañeros, la comunidad y as víctimas o partes perjudicadas. 14. Tener una actitud positiva y tener la disposición genuina de trabajar, estudiar, rendir tas tareas que se le requieran y de ser orientado en las áreas que sean necesarias. 15. Deberá estar en disposición y actitud favorable para que el patrono, la institución educativa o el centro de tratamiento, pueda darle seguimiento y supervisión a su trabajo, estudios o tratamiento, según aplique. 16. Estar dispuesto (el confinado o un familiar) a sufragar los costos que conlleve su Supervisión Electrónica, la cual será constante mientras participe del Proyecto, y cualquier otro gasto en el cual incurra, entre ellos, los gastos básicos por los servicios de agua y luz, alimentos y vestimenta. (Énfasis nuestro) IV (A), Orden Administrativa, págs. 4-6.
De acuerdo con la aludida Orden, “será excluida para
participar de este Programa, toda persona convicta de delito grave
a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia
agravada o reincidencia habitual, conforme a las disposiciones del
Código Penal de Puerto Rico”. (Énfasis nuestro) IV (B), Orden
Administrativa, supra, pág. 6. Asimismo, aquel miembro de la
población correccional que interese participar del Proyecto de Pre
Reinserción será supervisado mediante dispositivo electrónico
por el Sistema de Posicionamiento Global (“GPS”). IV (D), Orden
Administrativa, supra, pág. 9. De igual manera, los participantes
serán sometidos periódicamente a pruebas de dopaje, IV (E), Orden
Administrativa, supra, pág. 9, y además, estarían sujetos a medidas KLRA202500007 9
disciplinarias si se incumplen con las normas establecidas en la
Orden Administrativa. VII, Orden Administrativa, supra, pág. 15.
C. Programas de Desvío de la Población Correccional
De igual manera, mediante la aprobación del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, conocido como Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011 (Plan de Reorganización), 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2, se decreta
como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un
sistema integrado de seguridad y administración correccional donde
las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la
imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia
de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión
de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación
moral y social del miembro de la población correccional o
transgresor, con el fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
Dicho Plan de Reorganización establece las funciones,
facultades y deberes del Departamento de Corrección, entre las
cuales se encuentran: a) clasificación adecuada y revisión continua
de la clientela conforme a los ajustes y cambios de ésta; b) así como
estructurar la política pública correccional de acuerdo con este Plan
y establecer directrices programáticas y normas para el régimen
institucional. Art. 5 (a)(c) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap.
XVIII.
Ahora bien, el Plan de Reorganización define programa de
desvío como aquel “programa establecido para que las personas
convictas cumplan parte de su sentencia fuera de la institución
correccional, sujeto a los criterios y condiciones establecidos
mediante reglamentación” (Énfasis nuestro). 3 LPRA, Ap. XVIII, Art.
3 (w). Del mismo modo, estos programas del desvío deben seguir los
lineamientos establecidos en los Artículos 15 al 23 del Plan de
Reorganización. En lo pertinente, el Artículo 16 establece: KLRA202500007 10
El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío. No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: a) toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: 1) Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil; 2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley; 3) y violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”; 4) toda persona convicta por delito grave de primer grado. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 16 (supl. 2024)
III.
En el presente recurso, el señor Guilbe Crespo solicita nuestra
intervención para que revoquemos la determinación de la agencia
recurrida, la cual denegó su solicitud para participar en el Proyecto
de Pre-Reinserción (“Proyecto”) para el Centro de Rehabilitación y
Nuevas Oportunidades de Arecibo (“CRNO”) adscrito al DCR. La
razón para tal proceder obedeció a que el Recurrente debía someter
otro plan de salida fuera del municipio de Ponce. Por su parte, el
DCR, esgrime que en situaciones en el que un confinado solicita
participar en este tipo de programas, es importante tomar en
consideración la opinión de la víctima. Por este motivo, la agencia
sostiene que la determinación de denegar la participación del
Recurrente al Proyecto, ya que este debe someter otro plan de salida
con otro municipio que no fuera Ponce, es correcta en derecho, toda
vez que los perjudicados residen en dicho municipio. Veamos. KLRA202500007 11
De entrada, nos parece importante resaltar lo expresado por
el DCR en su Escrito en Cumplimiento de Resolución en torno a que
el Proyecto no es un programa de desvío, pues el mismo se lleva a
cabo en una facilidad correccional. En cuanto a esto último, el DCR
especificó que el Reglamento del Programa Integral de Reinserción
Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de 2018, el cual
regula los programas de desvío adscritos al DCR, no incluye al
CRNO que fue el programa específico en el que se le denegó la
participación al Recurrente. Es decir, el DCR categóricamente
sostiene que el CRNO no es un programa de desvío. Para
fundamentar esta aseveración, el DCR anejó una Certificación con
fecha del 13 de marzo de 2025 firmada por Dalixi L. Rivera Díaz,
Jefa del Programas de Desvíos y Comunitarios, mediante la cual
explicó que, dado a que el Proyecto “está ubicado en una facilidad
correccional […] no se considera un programa de desvío conforme
al reglamento Número 9488” (Énfasis nuestro).11
Cónsono con lo anterior, el DCR afirma que los participantes
del CRNO “están sometidos a las mismas normas de seguridad y a
la supervisión del DCR, de forma constante y diaria, como si
residiesen en una institución correccional clásica”.12 Es por eso que,
pese a que los participantes salen a trabajar o estudiar, ellos
regresan diariamente a sus viviendas dentro del CRNO contrario
a un confinado que participa en un programa de desvío, quien
cumple el resto de su residencia en su propia residencia mediante
monitoreo electrónico. Asimismo, el DCR aduce que los
participantes del CRNO se rigen por el reglamento disciplinario de
la agencia recurrida, por las normas referentes a las bonificaciones
11 Véase, Anejo 1 del Escrito en Cumplimiento de Orden presentado por el DCR,
pág. 1. 12 Véase, Escrito en Cumplimiento de Orden presentado por el DCR, pág. 5 KLRA202500007 12
por trabajo y estudio y se someten periódicamente a pruebas de
dopaje.
Ponderados los argumentos previamente esbozados por el
DCR, y la prueba que la agencia anejó junto a su Escrito en
Cumplimiento de Resolución, resolvemos que el Proyecto no es un
programa de desvío conforme lo establece el Plan de Reorganización,
supra. Es preciso recordar que el aludido Plan de Reorganización
define programa de desvío como aquel “establecido para que las
personas convictas cumplan parte de su sentencia fuera de la
institución correccional, sujeto a los criterios y condiciones
establecidos mediante reglamentación” (Énfasis Nuestro). 3 LPRA,
Ap. XVIII, sec. 3 (w) (Supl. 2024). Ese no es el caso con el Proyecto,
pues este se lleva a cabo en una facilidad correccional como es el
caso del CRNO.13 Aclarado lo anterior, corresponde determinar si la
determinación de la agencia recurrida fue correcta en derecho.
Es menester destacar que el Proyecto es regulado por la Orden
Administrativa DCR 2023-03 (“Orden Administrativa”). Conforme
surge de la introducción de la Orden Administrativa, esta iniciativa
tiene el propósito de que los miembros de la población correccional
convivan en una facilidad correccional con condiciones similares
a la que podrían encontrarse una vez estos estén en la libre
comunidad. Asimismo, reza la aludida Orden Administrativa, que el
enfoque principal del Proyecto es “proveerles empleo, programas de
estudio o de tratamiento en diversas áreas que serán establecidas,
conforme se desarrollen las oportunidades, por determinado espacio
de tiempo, y percibiendo un salario establecido que no será menor
al salario mínimo federal para el caso de los que disfruten de la
13 Véase, Anejo 2 del Escrito en Cumplimiento de Orden presentado por el DCR,
pág. 2. En este documento intitulado Proyecto Optimización - Recopilación Data Servicios/Programas Institucionales sobre Institución se clarifica que el CRNO “es una facilidad correccional similar, similar a las condiciones que podrían encontrarse una vez estén en la libre comunidad”. KLRA202500007 13
vertiente de trabajo”. Introducción de la Orden Administrativa,
supra, pág. 3.
Ahora bien, el Apartado IV de la mencionada Orden
Administrativa, enumera los criterios de elegibilidad para
participar en el Proyecto. De una lectura de dicho apartado, notamos
que no hay mención alguna o restricción en torno al lugar de
vivienda dispuesto en el plan de salida del miembro de la población
correccional. No obstante lo antes expuesto, el criterio número trece
(13) del aludido apartado establece como requisito que el
participante no puede constituir un riesgo para las víctimas. En el
presente caso, del Resumen de Hallazgos Entrevista a V[í]ctima, se
desprende que los padres de la víctima en ese caso no manifestaron
sentirse amenazados por la participación del señor Guilbe Crespo
en el Proyecto. Aun así, los familiares de la víctima se opusieron a
que el Recurrente participe en el mismo.14 Es preciso destacar, que
no hay requisito de elegibilidad alguno que disponga que el
municipio al que el Recurrente alude en su plan de salida no puede
ser el mismo municipio en el que resida la víctima o sus familiares.
De igual forma, no dispone sobre cercanía, simplemente se limita a
establecer que no puede constituir un riesgo para la víctima.
Asimismo, es pertinente subrayar que lo que se le denegó al señor
Guilbe Crespo fue participar en el CRNO sito en el municipio de
Arecibo.
Por otra parte, el Apartado IV (B) de la Orden administrativa
dispone que serán excluidos de participar en el Proyecto, “toda
persona convicta de delito grave, a la cual se le haya hecho una
determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual
conforme a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico”. Ese
no es el caso del Recurrente.
14 Véase, Apéndice del Procurador General, pág. 2. KLRA202500007 14
En vista de lo previamente expuesto, colegimos que, según el
expediente ante nos, el señor Crespo Guilbe cumple con los
requisitos de elegibilidad para participar en el Proyecto los cuales
están contenidos en la Orden Administrativa. Por consiguiente, a
tenor con los fundamentos previamente discutidos, concluimos que
el DCR incidió al denegar la participación del Recurrido al CRNO.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones