Guilbe Crespo, Eduardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLRA202500007
StatusPublished

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Guilbe Crespo, Eduardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDUARDO GUILBE REVISIÓN CRESPO JUDICIAL Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500007 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y P676-12635 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Reconsideración

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Álvarez Esnard1 y el Juez Monge Gómez.2

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos el señor Eduardo Guilbe Crespo (“señor

Guilbe Crespo” o “el Recurrente”), miembro de la población

correccional, por derecho propio e in forma pauperis mediante

Revisión Judicial recibida el 3 de enero de 2025. Nos solicita que

revoquemos la determinación no favorable emitida el 18 de

noviembre de 2024, notificada el 3 de diciembre del mismo año, por

la Oficina de Programas y Servicios del Departamento de Corrección

y Rehabilitación de Puerto Rico (“DCR” o “la agencia”). Por virtud de

tal dictamen, el DCR resolvió que el Recurrente no era favorable para

participar del Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad

debido a que su plan de salida era en el municipio de Ponce,

municipio en que residen los familiares de la víctima, por tanto no

cualifica para dicho programa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

1 Conforme a la OATA-2024-086 del 19 de julio de 2024, se designó a la Jueza

Álvarez Esnard en sustitución de la exjueza Méndez Miró. 2 Conforme a la OATA-2025-019 del 10 de febrero de 2025, se designó al Hon.

José J. Monge Gómez en sustitución de la Hon. Camille Rivera Pérez.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLRA202500007 2

I.

Surge del expediente que el señor Guilbe Crespo se encuentra

cumpliendo una condena de ciento diecinueve (119) años tras, el 17

de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictara Sentencia

contra el Recurrente por asesinato en primer grado en el caso

J VI2004G0105 y por violación al Artículo 5.04 de la entonces

vigente, Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según

enmendada, 25 LPRA sec. 458c (Edición 2016), en el caso

J LA2004G0654.3 Así pues, se desprende de los autos que, en

noviembre de 2023, el señor Guilbe Crespo presentó una propuesta

para participar en Proyecto de Pre-Reinserción del DCR.4

Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, notificada al Recurrente el

14 de junio del mismo año, la Secretaría Auxiliar de la División de

Programas y Servicios del DCR emitió una decisión en la cual se

pospuso la evaluación del Recurrente para la participación del

mencionado proyecto.5 En consecuencia, el caso se refirió para

“evaluación adicional para cumplir con los [sic] dispuesto en el Plan

de Reorganización #2-2011 en sus artículos 17, 18 y 19 de los

derechos de las víctimas de delitos en los procesos relacionados con

los Programas de Desvíos y Comunitarios”.6

Insatisfecho con esa determinación, el señor Guilbe Crespo

compareció ante esta Curia e impugnó la decisión de la agencia en

el caso KLRA202400366. En aquella ocasión, mediante Sentencia

emitida el 26 de septiembre de 2024, un Panel Hermano desestimó

el recurso por falta de jurisdicción pues no había una determinación

final sujeta a revisión judicial. En el ínterin, a nivel del proceso

3 Véase, Apéndice del Procurador General, pág. 4. 4 Véase, Apéndice del Recurrente, Anejo IV, pág. 2. Asimismo, se desprende del

Apéndice del Procurador, pág. 7, que el Recurrente fue recomendado para el programa de Pre-Reinserción por el TSS Doel Cruz García el 25 de septiembre de 2023. 5 Véase, Apéndice del Recurrente, Anejo II. 6 Íd. KLRA202500007 3

administrativo, el caso fue referido a la Oficina de Víctimas de

Delitos para evaluación el 27 de agosto de 2024.7

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2024, el DCR emitió

documento intitulado Resumen de Hallazgo Entrevista a V[í]ctima.8

De este se desprende que los padres de la víctima enviaron un

comunicado en el cual se opusieron a que el Recurrente estuviera

en la libre comunidad, aunque no expresaron sentir riesgo o

temer por su vida o seguridad. Asimismo, el Resumen de Hallazgo

Entrevista a V[í]ctima destacó que la residencia propuesta por el

Recurrente en su plan de salida era en el mismo Municipio en donde

residían los padres de la víctima. Por este motivo, el 3 de diciembre

de 2024, el señor Guilbe Crespo fue notificado de que el DCR

determinó como no favorable su caso para participar en el Programa

de Pre- Reinserción.9 Específicamente, la determinación dispuso que

“[e]l 18 de noviembre de 2024, fue evaluado el caso para el Programa

de Pre-Reinserción a la libre comunidad, para el Centro Nuevas

Oportunidades de Arecibo” y las razones para la denegatoria fue que

“[e]l MPC deberá someter otro plan de salida tomando en

consideración que debe ser fuera del Municipio de Ponce”.10

Insatisfecho con el resultado, el 3 de enero de 2025, esta Curia

recibió el recurso de epígrafe el cual contiene el presente

señalamiento de error:

Erró el DCR por conducto de la División de la Secretaria Auxiliar Janette Rodríguez Robles al emitir una resolución no favorable esto pese a que ya se había certificado que la evaluación era positiva y que lo que faltaba era la notificación a las víctimas cual se realizó y la misma fue positiva por cuanto el plan de salida fue presentado a la Sra. Minthia Torres para que actualizara la dirección cual al no ser realizada es una muestra de negligencia por parte de la agencia para entorpecer el proceso.

7 Véase, Apéndice del Procurador General, pág. 1. 8 Íd., págs. 2-3. 9 Véase, Apéndice del Recurrente, Anejo I. 10 Íd. KLRA202500007 4

El 15 de enero de 2025, esta Curia emitió Resolución en la

que, entre otros asuntos, le concedió un término de treinta (30) días

para que el DCR expusiera su oposición al recurso. En cumplimiento

con lo ordenado, el18 de febrero de 2025, la agencia recurrida, por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución, mediante el cual

reiteró que el DCR resolvió conforme a derecho. En específico adujo

que, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, se debía tomar

en consideración la opinión de la víctima para conceder la

participación en este proyecto a un miembro de la población

correccional.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2025, emitimos Resolución

mediante la cual solicitamos al DCR a que, en un término de cinco

(5) días, aclarara porque no debía aplicarse al presente caso el

Artículo 16 del Plan de Reorganización del Departamento de

Corrección y Rehabilitación de 2011, (“Plan de Reorganización”)

según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII Art. 16 (supl. 2024). El

precitado artículo dispone lo siguiente:

No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: a) toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: 1) Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil; 2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley; y 3) violaciones a la Ley Núm.

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Guilbe Crespo, Eduardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/guilbe-crespo-eduardo-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2025.