Gsls Enterprises LLC v. Municipio Autónomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025RA00278
StatusPublished

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Gsls Enterprises LLC v. Municipio Autónomo De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

GSLS ENTERPRISES LLC Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Oficina de Permisos del Municipio TA2025RA00278 Autónomo de San V. Juan

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Caso Núm. SAN JUAN 24OP-66435QU-SA

RECURRIDO Sobre: Reconsideración de multa Boleto Núm. 004972

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

I.

El 9 de octubre de 2025, GSLS Enterprise LLC (GSLS o parte

recurrente), presentó digitalmente un Recurso de Revisión

Administrativa en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución

sobre Solicitud de Reconsideración a Multa administrativa emitida

por la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan

(MASJ o foro recurrido) el 5 de septiembre de 2025, notificada

mediante depósito en el correo el 8 de septiembre de 2025.1

Mediante dicho dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración del Boleto Núm. 004972 expedido

contra la parte recurrente en su estación de gasolina.

Como asunto de umbral, corresponde mencionar que la Regla

7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

1Véase Entrada Núm. 2 del Apéndice del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025RA00278 2

42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), confiere a este foro la facultad para

prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con

el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 1 de mayo de 2025,

cuando GSLS presentó una Solicitud de Reconsideración o, en la

alternativa, de Vista administrativa, al amparo de la opinión del

Tribunal Supremo en el caso de Katiria’s Café v. Municipio Autónomo

de San Juan, 2025 T.S.P.R 33, ante la Oficina de Permisos del MASJ,

cuestionando la imposición de una multa administrativa a su

comercio.2 GSLS cuenta con permiso único para la operación de

estación de gasolina y colmado, venta de bebidas alcohólicas

selladas, cigarrillos y piezas y accesorios para vehículos de motor.3

Según surge del expediente ante nos, el 11 de abril de 2025, el

Inspector de la Oficina de Permisos del MASJ le expidió un boleto a

la parte recurrente por infracción a los Arts. 1.3, 9.12 (a) y 14.13 (c)

de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley

Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et seq., por

la cantidad de $4,800.000, debido al consumo de bebidas

alcohólicas en los predios de la estación de gasolina, por tercera

ocasión.4 Mediante el referido boleto, entre otras cosas, la parte

recurrente quedó apercibida de su derecho a presentar una

reconsideración.

Tras varios trámites procesales, el 5 de septiembre de 2025 y

notificada mediante correo postal el 8 de septiembre de 2025, la

Oficina de Permisos del MASJ emitió una Resolución sobre Solicitud

de Reconsideración a Multa administrativa.5 El foro recurrido acogió

de forma íntegra el informe emitido por la Oficial Examinadora que

2 Íd., Entrada Núm. 11. 3 Íd., Entrada Núm. 3. 4 Íd., Entrada Núm. 1. 5 Íd., Entrada Núm. 2. TA2025RA00278 3

presidió la vista administrativa y determinó No Ha Lugar a la

reconsideración, por lo cual mantuvo la multa impuesta. Mediante

dicha determinación, la Oficina de Permisos del MASJ apercibió a la

parte recurrida de su derecho a presentar una solicitud de revisión

judicial ante este Tribunal de Apelaciones.

Inconforme con la determinación, el 9 de octubre de 2025,

GSLS presentó un Recurso de Revisión Administrativa en la que nos

solicitó que revoquemos la Resolución sobre Solicitud de

Reconsideración a Multa administrativa emitida por la Oficina de

Permisos del MASJ y, en consecuencia, se deje sin efecto el Boleto

Núm. 004972. GSLS formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró la Oficina de Permisos del MASJ al declarar No Ha Lugar la reconsideración del boleto a pesar de que el Boleto no indica cuál es la disposición legal infringida, (A) el Boleto no indica cuál es la disposición legal infringida. Segundo Error: Erró la Oficina de Permisos del MASJ al declarar No Ha Lugar la reconsideración del boleto a pesar de que existen dos versiones del “Informe de Investigación” con números de querella distintos. Tercer Error: Erró la Oficina de Permisos del MASJ al declarar No Ha Lugar la reconsideración del boleto a pesar de que, según el “Informe de Investigación”, la investigación se inició 228 días luego de radicada la Querella, pero el Boleto fue expedido antes de que el Inspector hubiese suscrito el Informe de Investigación. Cuarto Error: Erró la Oficina de Permisos del MASJ al declarar No Ha Lugar la reconsideración del boleto a pesar de que el Boleto indica que hubo “incumplimiento con órdenes de la Oficina de Permisos” pero no hace referencia a ninguna orden de la Oficina de Permisos que la Peticionaria- Recurrente hubiese incumplido

III.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Cobra

Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). “Para adjudicar un

caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como TA2025RA00278 4

sobre las partes litigiosas”. Cobra Acquisitions v. Mun. de

Yabucoa et al., supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los

tribunales tienen siempre la obligación de ser celosos guardianes de

su propia jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están

autorizados a entrar a resolver los méritos de un recurso. Shell v.

Srio. Hacienda, supra, págs. 122-123. En consecuencia, los

asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y deben ser

resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364,

372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene autoridad para atender

el recurso, solo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes

características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes

no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;

(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su

propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber

de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse

en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el

propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR

848, 855 (2009).

A tenor con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 109-110, 215 DPR __ (2025),

nos autoriza a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. Entre

las razones que privan a los tribunales de asumir jurisdicción sobre

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