ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISIÓN GRUPO ATABAYA, LLC ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Municipio de San Lorenzo v. KLRA202500220 Caso Núm: MUNICIPIO DE SAN Subasta 2023, 2024- LORENZO RFP-015
Recurrido Sobre: Impugnación de Adjudicación de Solicitud de Propuestas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece Grupo Atabaya LLC (Atabaya o recurrente) vía
revisión administrativa para solicitar la revocación del segundo
aviso de adjudicación de la Resolución de Cancelación de
Adjudicación emitida el 4 de noviembre de 2024. Mediante el referido
dictamen, el Municipio de San Lorenzo (Municipio de San Lorenzo o
recurrida) canceló una adjudicación de subasta a la parte
recurrente.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I.
El 23 de octubre de 2023, el Municipio de San Lorenzo emitió
el aviso RF1-01-2023-2021 a fin de solicitar cualificaciones para los
servicios técnicos de arquitectura, ingeniería, diseño, supervisión, KLRA202500220 2
agrimensura y estudios especializados para realizar proyectos de
recuperación de dicho municipio.1
El pliego establecía los siguientes requisitos: 1) cualificaciones
y experiencia profesional o técnica; 2) historial de desempeño
pasado de integridad y ética profesional; 3) capacidad para cumplir
con cronogramas acelerados y entregables; 4) propuesta de costos;
5) ley de cumplimiento. Nueve compañías, incluyendo al recurrente,
obtuvieron la buena pro.2
Posteriormente, El 22 de abril de 2024, el Municipio de San
Lorenzo invitó a participar varias compañías, incluyendo al
recurrente a la Solicitud de Propuestas de Arquitectura e Ingeniera
REP-2023-2024, cuyos renglones constituían proyectos de
recuperación por daños causados por los huracanes María y Fiona.
En esta, participaron cuatro (4) de las compañías cualificadas:
Architectural & Engineering Design Group, PSC, CEMI Engineering,
Grupo Atabaya, LLC. & Vázquez Associates Ingenieros, PSC.3
Evaluadas las propuestas, el 1 de agosto de 2024, el Municipio
de San Lorenzo emitió varias Resoluciones. Mediante las cuales, le
adjudicó a Grupo Atabaya los renglones: 31-DI 1270624, 53 – Di
1268321, 55 – 1270623 y 56 – DI 1271324 y el 63-DI 157654.
No obstante, el 18 de octubre de 2024, el Municipio de San
Lorenzo remitió una carta a Grupo Atabaya. Mediante la cual, le
indicaron que luego de realizar una revisión exhaustiva y en
atención a las recomendaciones proporcionadas por la Oficina del
Contralor y el Departamento de Vivienda fueron descalificados del
proceso de cualificación RFQ-01-2023-2024 y del proceso de
licitación RFP-12-2023-2024.4
1 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 178-181. 2 Íd. 3 Íd. 4 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 184-185, KLRA202500220 3
Insatisfechos, el 21 de octubre de 2024, el ingeniero Erie Pérez
Rodríguez, representante de Grupo Atabaya, acudió a las oficinas
del Municipio de San Lorenzo. El 29 de octubre de 2024, revisó e
inspeccionó los expedientes RFQ-1-2023-2024 y el RFP-15-2023-
2024.5
Entretanto, el 4 de noviembre de 2024, el Municipio notificó
formalmente la Resolución de Cancelación de Adjudicación al
recurrente. En dicha Resolución, el Municipio señaló que, a raíz de
la investigación hecha previo al proceso de contratación, advinieron
en conocimiento de varios incumplimientos contractuales por parte
del recurrente a los Municipios de Santa Isabel y Utuado. Por lo cual,
adujeron que, Grupo Atabaya es inelegible para continuar
participando en programas financiados, en todo o en parte, con
fondos federales.6
El 2 de abril de 2025, el Municipio notificó una enmienda,
mediante la Resolución de Cancelación de Adjudicación Enmendada.
A los efectos de añadir un renglón que, no se incluyó en la Resolución
de Cancelación de Adjudicación. En específico, el reglón 63:
DI157654. Además, añadió determinaciones de hechos y
conclusiones de derechos.7
Inconforme con tal determinación, el 14 de abril de 2025,
Grupo Atabaya incoó el presente Recurso de Revisión Administrativa,
mediante el cual señaló que:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de San Lorenzo al cancelar los renglones 31- DI 1270624, 53 – 1268321,55- 1270623,56- DI 1271324 y 63 DI 157654 basándose en el subterfugio de que Grupo Atabaya incumplió sus obligaciones contractuales para con los municipios de Utuado y Santa Isabel. Esto cuando quedó claramente establecido en el referido caso de Grupo Atabaya contra el municipio de Utuado que Grupo Atabaya no incumplió de forma alguna sus obligaciones contractuales. Además, la reclamación de Grupo Atabaya con el Municipio de Santa Isabel se
5 Véase, Apéndice del recurrente, pág. 191. 6 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 197-201. 7 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 202-203. KLRA202500220 4
encuentra sub judice y en las cuales impugnan las actuaciones de dicho municipio al incumplir con sus obligaciones contractuales de pago.
Erró la Junta de Subastas del Municipio de San Lorenzo al negarle el acceso oportuno a Grupo Atabaya a los expedientes de las RFQ-01-2023-2024 y el RFQ-15- 2023-2024, ocasionando un retra[s]o indebido que resultó en la imposibilidad de radicación de un recurso de revisión de la resolución del 4 de noviembre de 2024, lacerando así el Debido Proceso de Ley de Grupo Atabaya por lo que resulta inoficiosa la resolución de cancelación.
Erró la Junta de Subastas del Municipio de San Lorenzo al notificar una “enmienda” a la resolución de cancelación de adjudicación del 4 de noviembre de 2024, para incluir una nueva cancelación totalmente ajena a las incluida[s] en la referida resolución, saber, el renglón 63 DI 157654.
Examinado el recurso de Revisión Judicial Administrativa, este
Tribunal emitió una Resolución, el 30 de abril de 2025,
concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida
para que expresara su posición en cuanto al mismo. En
cumplimiento con lo ordenado, el 23 de mayo de 2025, el Municipio
de San Lorenzo presentó un documento intitulado Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis, alegó que la
determinación final del Municipio le fue notificada al recurrente
hace cinco (5) meses. Añadió que, Grupo Atabaya estuvo más que
advertido de las razones por las cuales se le canceló su adjudicación
y optó por no impugnar oportunamente la decisión del Municipio;
por lo que, carece de jurisdicción.
II.
A. Subastas
La adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el
desembolso de fondos del erario y, por tal razón, estos
procedimientos están revestidos de un gran interés público. Así
pues, la consideración primordial al momento de determinar quién
debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas
debe ser el interés público en proteger los fondos del Pueblo de KLRA202500220 5
Puerto Rico. Caribbean Communications v. Pol de PR, 176 DPR 978,
994 (2009).
La normativa que regula las subastas en nuestra jurisdicción
busca proteger los intereses del pueblo, procurando conseguir los
precios más económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISIÓN GRUPO ATABAYA, LLC ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Municipio de San Lorenzo v. KLRA202500220 Caso Núm: MUNICIPIO DE SAN Subasta 2023, 2024- LORENZO RFP-015
Recurrido Sobre: Impugnación de Adjudicación de Solicitud de Propuestas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece Grupo Atabaya LLC (Atabaya o recurrente) vía
revisión administrativa para solicitar la revocación del segundo
aviso de adjudicación de la Resolución de Cancelación de
Adjudicación emitida el 4 de noviembre de 2024. Mediante el referido
dictamen, el Municipio de San Lorenzo (Municipio de San Lorenzo o
recurrida) canceló una adjudicación de subasta a la parte
recurrente.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I.
El 23 de octubre de 2023, el Municipio de San Lorenzo emitió
el aviso RF1-01-2023-2021 a fin de solicitar cualificaciones para los
servicios técnicos de arquitectura, ingeniería, diseño, supervisión, KLRA202500220 2
agrimensura y estudios especializados para realizar proyectos de
recuperación de dicho municipio.1
El pliego establecía los siguientes requisitos: 1) cualificaciones
y experiencia profesional o técnica; 2) historial de desempeño
pasado de integridad y ética profesional; 3) capacidad para cumplir
con cronogramas acelerados y entregables; 4) propuesta de costos;
5) ley de cumplimiento. Nueve compañías, incluyendo al recurrente,
obtuvieron la buena pro.2
Posteriormente, El 22 de abril de 2024, el Municipio de San
Lorenzo invitó a participar varias compañías, incluyendo al
recurrente a la Solicitud de Propuestas de Arquitectura e Ingeniera
REP-2023-2024, cuyos renglones constituían proyectos de
recuperación por daños causados por los huracanes María y Fiona.
En esta, participaron cuatro (4) de las compañías cualificadas:
Architectural & Engineering Design Group, PSC, CEMI Engineering,
Grupo Atabaya, LLC. & Vázquez Associates Ingenieros, PSC.3
Evaluadas las propuestas, el 1 de agosto de 2024, el Municipio
de San Lorenzo emitió varias Resoluciones. Mediante las cuales, le
adjudicó a Grupo Atabaya los renglones: 31-DI 1270624, 53 – Di
1268321, 55 – 1270623 y 56 – DI 1271324 y el 63-DI 157654.
No obstante, el 18 de octubre de 2024, el Municipio de San
Lorenzo remitió una carta a Grupo Atabaya. Mediante la cual, le
indicaron que luego de realizar una revisión exhaustiva y en
atención a las recomendaciones proporcionadas por la Oficina del
Contralor y el Departamento de Vivienda fueron descalificados del
proceso de cualificación RFQ-01-2023-2024 y del proceso de
licitación RFP-12-2023-2024.4
1 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 178-181. 2 Íd. 3 Íd. 4 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 184-185, KLRA202500220 3
Insatisfechos, el 21 de octubre de 2024, el ingeniero Erie Pérez
Rodríguez, representante de Grupo Atabaya, acudió a las oficinas
del Municipio de San Lorenzo. El 29 de octubre de 2024, revisó e
inspeccionó los expedientes RFQ-1-2023-2024 y el RFP-15-2023-
2024.5
Entretanto, el 4 de noviembre de 2024, el Municipio notificó
formalmente la Resolución de Cancelación de Adjudicación al
recurrente. En dicha Resolución, el Municipio señaló que, a raíz de
la investigación hecha previo al proceso de contratación, advinieron
en conocimiento de varios incumplimientos contractuales por parte
del recurrente a los Municipios de Santa Isabel y Utuado. Por lo cual,
adujeron que, Grupo Atabaya es inelegible para continuar
participando en programas financiados, en todo o en parte, con
fondos federales.6
El 2 de abril de 2025, el Municipio notificó una enmienda,
mediante la Resolución de Cancelación de Adjudicación Enmendada.
A los efectos de añadir un renglón que, no se incluyó en la Resolución
de Cancelación de Adjudicación. En específico, el reglón 63:
DI157654. Además, añadió determinaciones de hechos y
conclusiones de derechos.7
Inconforme con tal determinación, el 14 de abril de 2025,
Grupo Atabaya incoó el presente Recurso de Revisión Administrativa,
mediante el cual señaló que:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de San Lorenzo al cancelar los renglones 31- DI 1270624, 53 – 1268321,55- 1270623,56- DI 1271324 y 63 DI 157654 basándose en el subterfugio de que Grupo Atabaya incumplió sus obligaciones contractuales para con los municipios de Utuado y Santa Isabel. Esto cuando quedó claramente establecido en el referido caso de Grupo Atabaya contra el municipio de Utuado que Grupo Atabaya no incumplió de forma alguna sus obligaciones contractuales. Además, la reclamación de Grupo Atabaya con el Municipio de Santa Isabel se
5 Véase, Apéndice del recurrente, pág. 191. 6 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 197-201. 7 Véase, Apéndice del recurrente, págs. 202-203. KLRA202500220 4
encuentra sub judice y en las cuales impugnan las actuaciones de dicho municipio al incumplir con sus obligaciones contractuales de pago.
Erró la Junta de Subastas del Municipio de San Lorenzo al negarle el acceso oportuno a Grupo Atabaya a los expedientes de las RFQ-01-2023-2024 y el RFQ-15- 2023-2024, ocasionando un retra[s]o indebido que resultó en la imposibilidad de radicación de un recurso de revisión de la resolución del 4 de noviembre de 2024, lacerando así el Debido Proceso de Ley de Grupo Atabaya por lo que resulta inoficiosa la resolución de cancelación.
Erró la Junta de Subastas del Municipio de San Lorenzo al notificar una “enmienda” a la resolución de cancelación de adjudicación del 4 de noviembre de 2024, para incluir una nueva cancelación totalmente ajena a las incluida[s] en la referida resolución, saber, el renglón 63 DI 157654.
Examinado el recurso de Revisión Judicial Administrativa, este
Tribunal emitió una Resolución, el 30 de abril de 2025,
concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida
para que expresara su posición en cuanto al mismo. En
cumplimiento con lo ordenado, el 23 de mayo de 2025, el Municipio
de San Lorenzo presentó un documento intitulado Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis, alegó que la
determinación final del Municipio le fue notificada al recurrente
hace cinco (5) meses. Añadió que, Grupo Atabaya estuvo más que
advertido de las razones por las cuales se le canceló su adjudicación
y optó por no impugnar oportunamente la decisión del Municipio;
por lo que, carece de jurisdicción.
II.
A. Subastas
La adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el
desembolso de fondos del erario y, por tal razón, estos
procedimientos están revestidos de un gran interés público. Así
pues, la consideración primordial al momento de determinar quién
debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas
debe ser el interés público en proteger los fondos del Pueblo de KLRA202500220 5
Puerto Rico. Caribbean Communications v. Pol de PR, 176 DPR 978,
994 (2009).
La normativa que regula las subastas en nuestra jurisdicción
busca proteger los intereses del pueblo, procurando conseguir los
precios más económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el
dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al
otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento.
Para posibilitar estos objetivos y asegurar que la adquisición de
bienes por el gobierno se lleve a cabo con transparencia, eficiencia y
probidad, se fomenta la libre competencia entre el mayor número
posible de postores. Íd.
Tanto la subasta tradicional, como el requerimiento de
propuestas (request for proposal) son los vehículos procesales
disponibles para que el Gobierno de Puerto Rico, así como sus
municipios, adquieran bienes y servicios. PR Eco Park v. Mun., 202
DPR 525, 531 (2019).
Como regla general, corresponde a cada ente gubernamental
ejercer su poder reglamentario para establecer el procedimiento y
las guías a seguirse en sus subastas. En el caso de los municipios,
tanto las subastas tradicionales, así como el requerimiento de
propuestas que adjudique una Junta de Subastas municipal, están
reguladas por la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7001, mejor
conocida como el Código Municipal, la que derogó a la antigua Ley
Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de
Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq, (Ley 107-2020). De igual
forma le es aplicable a los municipios el Reglamento para la
Administración Municipal, Reglamento Núm. 8873 del 19 de
diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873).
En lo pertinente, el Artículo 2.040 del Código Municipal
establece que, la Junta de Subasta entenderá y adjudicará todas las
subastas que sean requeridas por ley, por ordenanza municipal o KLRA202500220 6
reglamento. 21 LPRA Sec. 7216. Cuando se trate de compras,
construcción o suministros de servicios, el mencionado artículo
establece como criterio de adjudicación el que la Junta adjudicará a
favor del postor razonable más bajo. Además, tomará en
consideración que las propuestas sean conforme a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor
para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad
económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la
calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras
condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.
De otra parte, la Parte II del Reglamento 8873 regula las
subastas públicas municipales. Dicha parte, establece los
parámetros que se utilizarán en la adjudicación de la subasta; entre
ellos: que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de
especificaciones cuya propuesta sea la más baja en precio o que,
aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías
ofrecidas superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de
interés público de esa adjudicación.
En lo referente a la controversia que atendemos, la Sección 14
del Reglamento Núm. 8873 establece la cancelación de
adjudicación. En específico, dispone que:
[l]a Junta podrá cancelar la adjudicación antes de la formalización del contrato o de emitida la orden de compra. Sin que se entienda como una limitación, se podrá cancelar bajo las siguientes circunstancias:
(a) Si el municipio ya no tiene la necesidad que originó la subasta; (b) Cuando por alguna causa inesperada e imprevisible, se agoten los fondos asignados para la transacción o deban utilizarse para otro propósito; (c) Por otras razones que beneficien el interés público. Esta determinación será notificada por escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a las partes involucradas y las fianzas prestadas serán devueltas.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo ha expresado que
los organismos administrativos tienen derecho a “revocar la KLRA202500220 7
adjudicación de la subasta antes de que se formalice el contrato
correspondiente”. Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 DPR 237,
248 (2007). “El fin social que persigue la facultad de rechazar las
licitaciones o de cancelar la subasta una vez adjudicada es
conceder cierto grado de discreción y flexibilidad que le permita al
ente administrativo proteger sus intereses adecuadamente”. La
referida norma “reconoce esta facultad de la Junta de Subasta
precisamente para evitar la posibilidad de favoritismo, descuido,
extravagancia y corrupción”. Íd. No obstante, nuestro máximo
tribunal ha opinado que la anulación de una subasta deberá
fundamentarse y expresar los beneficios de dicha actuación. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 852 (2012).
III.
En síntesis, nos corresponde determinar si el Municipio de
San Lorenzo actuó correctamente al cancelar la adjudicación de la
subasta que emitió a favor de Grupo Atabaya.
Por una parte, el Municipio de San Lorenzo sostiene que el
Grupo Atabaya incumplió contractualmente con los Municipios de
Utuado y Santa Isabel; asunto que, lo descalifica para rendir
servicios al Municipio de San Lorenzo. Por su parte, Grupo Atabaya
aduce que el Municipio de San Lorenzo utiliza lo anterior como un
subterfugio para cancelar la adjudicación de la subasta.
Tal cual fue esgrimido al exponer el derecho aplicable, la
Sección 14 del Reglamento Núm. 8873 establece lo pertinente a la
cancelación de adjudicación de subasta emitida por un municipio.
En específico, dispone que: “[l]a Junta podrá cancelar la
adjudicación antes de la formalización del contrato o de emitida la
orden de compra. Sin que se entienda como una limitación, se podrá
cancelar bajo las siguientes circunstancias: […] (3) por otras razones
que beneficien el interés público”. KLRA202500220 8
A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que “una agencia
tiene el derecho de revocar la adjudicación de la subasta antes de
que se formalice el contrato correspondiente”. Es decir, tienen
discreción y flexibilidad para cancelar cuando es por el bien del uso
de bienes o fondos públicos. Cordero Vélez v. Mun. de Guánica,
supra, pág. 248.
En el presente caso, los Municipios de Santa Isabel y Utuado,
cancelaron respectivamente sus contratos con Grupo Atabaya por
incumplimientos crasos en el proceso de ejecución. A saber,
incumplieron con los requisitos de personal calificado, retrasos
significativos, problemas de calidad en los entregables y plagio en
documentos claves”. Hecho que, fue confirmado por la Oficina de
Contralor y, por la oficina de Auditoría Interna del Departamento de
Vivienda. Además, es un asunto que prohíbe su participación en
otros programas financiados en todo o parte, con fondos federales.
Así pues, el Municipio de San Lorenzo, utilizó su discreción y
flexibilidad para cancelar la adjudicación a Grupo Atabaya, en aras
de proteger los intereses del Municipio y en beneficio del interés
público; ya que, el recurrente incumplió previamente acuerdos
contractuales de otros municipios. No se cometió el error señalado.
Por otra parte, Grupo Atabaya sostiene que el Municipio de
San Lorenzo les negó el acceso oportuno a los expedientes de los
procesos, RFQ-01-2023-2024 y el RFQ-15-2023-2024; asunto que,
le ocasionó retrasos y resultó en la imposibilidad de la radicación de
un recurso de revisión oportuno. No le asiste razón, veamos.
Según se desprende del expediente, el representante de Grupo
Atabaya acudió a las oficinas del Municipio de San Lorenzo, el 21 de
octubre de 2024, con el propósito de inspeccionar los expedientes
de los procesos RFQ-01-2023-2024 y el RFQ-15-2023-2024. No
obstante, se le explicó que dicha revisión debía ser solicitada por
escrito. Una vez solicitados, el 24 de octubre de 2024, el Municipio KLRA202500220 9
le informó que los documentos estarían disponibles para su revisión,
el 29 de octubre de 2024. Así pues, ese mismo día el representante
de Grupo Atabaya, se personó y revisó dichos documentos y recibió
copia de estos, el 14 de noviembre 2024.
Además, el recurrente no ha demostrado que perjuicio, si
alguno, le causó el retraso en el examen del expediente de subasta
más allá de meras alegaciones. El recurrente advino en
conocimiento de su descalificación y del motivo de esta desde la
tercera semana del mes de octubre. Sin embargo, presentó el
recurso de epígrafe, el 14 de abril de 2025, cinco (5) meses después
de la notificación. El hecho de que, el Municipio de San Lorenzo
tenga un proceso para la revisión de los documentos, no incidió en
la oportuna presentación del Recurso de Revisión Administrativa, ni
en el conocimiento de los fundamentos que persuadieron al
Municipio de cancelar el contrato. En consecuencia, no se cometió
el error señalado.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones