Great American Indemnity Co. v. Bloise

60 P.R. Dec. 423
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 19, 1942·No. Núm. 8368·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos alegados en la petición son, en síntesis los si-guientes :

En enero 29 de 1941, el Departamento del Interior del Gobierno de Puerto ■ Rico publicó un anuncio de subasta en el que solicitaba proposiciones para la adjudicación en pú-blica subasta de ciertas obras de construcción de un camino. El anuncio, en lo que es pertinente, decía;

“Toda proposición vendrá acompañada ele una fianza pagadera al Comisionado del Interior en metálico, cheque certificado, o por compañía de seguro por la suma de ochocientos dólares ($800).
“Cuando la fianza incluida con la proposición sea en forma de fianza por la compañía de seguro, la compañía aseguradora será res-ponsable por el montante total de la fianza expresando claramente esta condición en los documentos de la misma.”

[425] En febrero 12, 1941 los peticionarios Colón y Santini ra-dicaron lina proposición en pliego cerrado, acompañada de una fianza otorgada por Great American Indemnity. Company, por la cual los licitadores y la compañía fiadora se obligan a favor del Comisionado del Interior por la suma penal de $800 — “in the penal sum of eight hundred ($800) Dollars”. La obligación que ofrecieron contraer los otor-gantes de dicha fianza, lee así:

“Ahora, por lo tanto, la condición de esta obligación es al efecto de que si a dicho principal le fuere adjudicado el mencionado con-trato, y dentro de los requeridos ( — ) días después de haber recibido aviso de tal adjudicación celebrare un contrato y constituyere fianza para el fiel cumplimiento del mismo, entonces esta obligación que-dará nula y sin efecto, de lo contrario, el principal y la fiadora pa-garán al beneficiario de esta obligación la diferencia en dinero entre el montante de la proposición del principal y la cantidad por la cual el beneficiario pueda contratar legalmente con otra persona para la ejecución de la obra, si esta última cantidad fuese mayor que la pri-mera; pero la responsabilidad de la fiadora no excederá en ningún caso de la suma penal aquí fijada.” (Itálicas nuestras.)

Alegan los peticionarios que la Junta de Subasta, des-pués de abrir la proposición por ellos sometida la rechazó y se negó a considerarla, alegando que la fianza es insuficiente y no se ajusta a los términos del anuncio publicado; que los peticionarios han hecho todas las gestiones posibles para conseguir que los demandados reconsideren su decisión, pero dichas gestiones han resultado infructuosas; que la propo-sición de lós peticionarios fué la más baja de todas las pre-sentadas a dicha subasta, estuvo hecha a tiempo y fué acom-pañada de fianza suficiente; que entre las. obligaciones im-puestas por la ley a los demandados está la de considerar toda proposición que cumpla con los requisitos de los anun-cios de subasta publicados por el Departamento del Interior; y que la proposición de los peticionarios fué rechazada injus-tamente, no obstante la clara obligación legal de los deman-dados de considerarla. Piden los peticionarios que se dicte [426] auto de mandamus, ordenando a los demandados qne proce-dan a dar por presentada y a considerar la proposición “como recibida en debido tiempo de ley para la adjudicación de dicha subasta a los peticionarios”.

En sn contestación, los demandados niegan qne la propo-sición de los peticionarios fuera rechazada por el fundamento de insuficiencia de la fianza, alegando en contrario qne el verdadero fundamento para la no aceptación de la proposi-ción fue que la fianza no estaba prestada de acuerdo con los términos del anuncio de subasta;. niegan que la proposición de los peticionarios fuera la más baja de todas las presen-tadas a la subasta; y niegan, además, que ellos estén legal-mente obligados a considerar una proposición, cuando la fianza que la acompaña no se ajusta a los requisitos del anuncio. Y como defensas especiales los demandados alega-ron que el mandamus no procede a menos que vaya dirigido a hacer cumplir un específico y claro deber legal; que no existe un deber ministerial, impuesto por la ley, de ejecutar el acto cuyo cumplimiento se exige; que existiendo poder dis-crecional' en los demandados para ejecutar el acto, no debe librarse el auto que se solicita; y que no apareciendo claro el derecho de los peticionarios, no procede decretar el mandamus.

Declarada sin lugar la petición por sentencia de 27 de marzo de 1941, los peticionarios establecieron el presente re-curso, señalando como errores cometidos, a su juicio, por la corte inferior (1) haber resuelto que la fianza requerida por las leyes de Puerto Rico para poder acudir a una subasta de una obra pública, es confiscable en su totalidad por incumpli-miento, como si se tratara de un pacto sobre daños liquida-dos (liquidated damages), en vez de una fianza penal (penal bond) para responder de los daños realmente sufridos por el Gobierno por incumplimiento, y (2) haber resuelto que la Junta de Subasta tenía facultad o discreción para cambiar los términos o condiciones de una fianza estatutaria..

[427] Es indudable que la fianza prestada por los peticionarios no se ajusta a los términos y condiciones del anuncio de su-basta. De acuerdo con éste, la fianza debía ser pagadera al Comisionado del Interior y podía ser constituida en dinero efectivo, en un cheque certificado o en forma de obligación suscrita por una compañía fiadora, debiendo hacerse cons-tar expresamente en el documento que la compañía fiadora se hace responsable por el montante total de la fianza. Los peticionarios en este caso optaron por la fianza corporativa, pero, prescindiendo de los términos y condiciones del anun-cio de subasta, ellos y la compañía fiadora se comprometie-ron a pagar al Comisionado del Interior de Puerto Rico, no la suma de $800, montante total de la fianza exigida, y sí “la diferencia en dinero entre el montante de la proposición del principal y la cantidad por la cual el beneficiario pueda con-tratar legalmente con otra persona para la ejecución de la obra”.

La primera cuestión que debemos considerar y resolver es si la Junta de Subasta y el Comisionado del Interior están legalmente facultados para exigir a los lieitadores la prestación de una fianza de acuerdo con las condiciones expuestas en el anuncio de fianza, supra.

El artículo 426 del Código Político (Comp. E. R. pág. 629) autorizó al Comisionado del Interior para formular un pliego de condiciones generales para la contratación de las obras públicas insulares, el cual habría de sustituir al decretado por el Gobierno de España, con fuerza y efecto de ley des-pués de ser publicado en la Gaceta Oficial y copia del mismo sometida a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

La sección 7 del “Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras' Públicas Insulares”, formulado, publicado y sometido de 'acuerdo con las disposiciones del citado artículo 426 del Código Político, dispone lo siguiente:

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Great American Indemnity Co. v. Bloise, 60 P.R. Dec. 423 (prsupreme 1942).

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