Gorbea v. Santiago

67 P.R. Dec. 634, 1947 PR Sup. LEXIS 113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 16, 1947·No. Núm. 9439·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Séñoe Maeeebo

emitió la opinión del tribunal.

Juan I. Gí-orbea radicó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, que luego fué trasladada a la de Distrito de Ponce y más tarde enmendada. En ésta alega sustancial-mente que en mayo de 1944 los demandados solicitaron sus servicios como contador público autorizado respecto, de cierta investigación que el Departamento de Hacienda estaba prac-ticando en relación con los ingresos del causante de los de-mandados para los años naturales contributivos de 1935 y 1936 bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; que a virtud de ese requerimiento él procedió a estudiar 'y prepa-rar el caso de los demandados, trabajando una veces en Ponce y otras en San Juan, así como en oficinas del G-obierno Insular, mediante-la recopilación de datos, libros, estados, bor-derós, escrituras públicas, balances de números, nóminas, balances de instituciones bancarias y otra documentación indispensable, para lo cual trabajó desde mayo hasta media-dos de octubre de 1944; que mientras realizaba la labor antes mencionada, en 13 de julio de 1944 se envió a los demandados notificaciones de deficiencias para los referidos años, as-cendiendo las mismas a $117,705.21; que a petición de los demandados el demandante solicitó una vista administrativa ante el Departamento de Hacienda, que les fué concedida y a la cual asistió él en representación de los demandados; que en 9 de octubre de 1944 el Departamento de Hacienda dictó resolución determinando el pago de la siguiente contri-bución : $11,607.11 para 1935, y nada para el 1936; que noti-ficados por el demandante, los demandados satisficieron dicha cantidad de $11,607.13 al erario público; que concluidos los servicios profesionales del demandante mediante la acepta-ción por los demandados de la indicada resolución adminis-trativa del Tesorero de Puerto Hico, en 20 de octubre de 1944 él requirió a los demandados el pago de sus servicios, remi-tiéndoles un borderó por la suma de $26,524.53; que los de-[636] mandados no le lian satisfecho dicha cantidad ni total ni par-cialmente y que los servicios por él prestados a la sucesión demandada justa y razonablemente valen la referida suma.

Los demandados contestaron a la demanda enmendada aceptando algunos de los hechos alegados, negando otros y levantando como defensas especiales y separadas “que el demandante no tiene derecho a compensación alguna por los servicios profesionales que prestara a los demandados y que relaciona en la demanda enmendada, en razón a que los ser-vicios referidos fueron pactados entre el actor y los deman-dados por la suma de $2,500, que fueron pagados por los úl-timos al primero,” y “que en el supuesto, que niegan los demandados, de que no se hubieran convenido los servicios por suma alguna de dinero, que no es el caso, el demandante ha recibido una retribución mayor por los servicios profesio-nales prestados a los demandados, de lo que en realidad de verdad valen dichos servicios.”

Fue el pleito a juicio y la contienda principal giró en torno a si entre las partes litigantes existió un solo contrato de servicios o si por el contrario existieron dos.

De la prueba aducida se desprende que allá para el mes de febrero de 1944 uno de los demandados, actuando a nombre de éstos, requirió al demandante para que hiciera un examen general de los libros de contabilidad de Vicente Usera Laseda, causante de la sucesión demandada, pues se tenía conocimiento de que Juan Jusino Serrano, extenedor de libros de la casa, había hecho cierta delación al Departamento de Hacienda de Puerto Rico respecto a unos ingresos del Sr. Usera Laseda que no se hicieron figurar en los libros. La evidencia testifical y documental aportada por ambas partes es verdaderamente copiosa. De la misma surgió el conflicto de si en realidad existió un solo contrato de servicios o de si por el contrario existieron dos. La corte inferior, que era la llamada a dirimir dicho conflicto, actuó acertadamente a nuestro juicio al resolver que se trataba de dos contratos dis-[637] tintos y que la suma de $2,500 pagada por los demandados al demandante sólo cubría lo servicios por éste prestados por razón del primer contrato. Por otra parte, nada bay en los autos que nos demuestre que al así dirimir el conflicto dicha corte cometiera manifiesto error o actuara movida por pa-sión, prejuicio o parcialidad. Machuca v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 66 D.P.R. 182 y Rivera v. López, 66 D.P.R. 210. Siendo ello así, debemos respetar su conclusión a este respecto. Los errores uno y dos no han sido, por tanto, cometidos.

Por los servicios prestados por el demandante con motivo del segundo contrato la corte inferior concedió a éste la suma de $15,914.71, o sea el 15 por ciento del monto de la rebaja en las deficiencias notificadas a los demandados en 13 de julio de 1944. (1) Éstos han apelado contra la sentencia dictada y ahora toca a este Tribunal determinar si la cantidad antes mencionada representa o no el valor razonable de tales servicios.

Si se examinan las referidas notificaciones y los anexos acompañados a éstas se verá que las mispias comprenden la suma de $14,000 por la venta de acciones de la American Telegraph and Telephone Company, la de $12,000 por la venta de acciones de la Fajardo Sugar Company, y la de $140,000 por un supuesto aumento de capital para el año 1935. Tam-bién incluyen esas deficiencias la partida de $19,562.41 recla-mada como deducible por venta de 1,500 acciones del Banco Comercia] de Puerto Rico.

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Gorbea v. Santiago, 67 P.R. Dec. 634, 1947 PR Sup. LEXIS 113 (prsupreme 1947).

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