Goodyear Tire & Rubber Export Co. v. Brugueras

44 P.R. Dec. 622
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 10, 1933·No. No. 5965·Published·Cited by 4 cases

Opinion

Üíd Juez Asociado Señok Cókdova D Ávila,

emitió la opinión -del tribunal.

.. En 9 de noviembre de 1931 The Goodyear Tire & Rubber Jkport Co. Ltd. presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan contra Ramón Brugueras o la sucesión desconoeida de éste, reclamando el pago de la suma de $1,659. A so-licitud de la demandante se embargaron bienes para asegurar la efectividad de la sentencia, mediante la prestación de una fianza por la cantidad de $2,000. Prestada esta fianza por The Great American Indemnity Company y trabado el embargo solicitado, compareció en este pleito Juana Acevedo ITda. de Brugueras y solicitó de la corte que declarara nula y sin ningún valor ni efecto la fianza prestada por el demam dan te y nulo también el embargo de bienes trabado al amparo de dicha fianza. Discutida esta moción con asistencia de las partes, la corte inferior declaró defectuosa la fianza por los siguientes fundamentos:

A- Porque siendo la fiadora una compañía de fianzas, debe aparecer de la faz de la fianza que dicha compañía ha cum-plido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para poder dedicarse al negocio de prestación de fianzas, •entre los cuales se halla el que dicha corporación tenga un •capital cobrado e ingresado por una cantidad no menor de #100,00,0.

B. Porque en dicha fianza el juramento de R. Porrata Do-ria, que la suscribe como apoderado de la compañía fiadora The Great American Indemnity Co. Ltd., es fatalmente de-fectuoso, toda vez que él no suscribe dicho juramento, sino que el Sr. Porrata ha comparecido ante el notario y éste ma-nifiesta que aquél ha hecho bajo juramento ciertas manifes-taciones, pero tales manifestaciones no aparecen autorizadas bajo la firma de dicho declarante, ni aparecen de dicho jura-mento las circunstancias personales de dicho declarante, a saber, edad, estado,‘profesión y vecindad.

[624] C. Porque dicha fianza se constituyó solamente por el término de un año, es decir, que el fiador se obligó única-mente a pagar los daños y perjuicios que puedan irrogarse a la demandada, siempre que se originen tales perjuicios den-tro del término de un año a contar de la fecha de dicha fianza»

La corte concedió a la demandante cinco días para radicar una fianza enmendada, subsanando los defectos apuntados y retrotrayendo los efectos de la misma a la fecha en que fué-prestada la fianza original. De esta resolución apeló la de-mandada, alegando que dicha fianza es nula por haber sido» prestada sin justificación alguna, por no haber sido jurada, y por no aparecer que la corporación fiadora tenga un capital cobrado e ingresado que no baje de $100,000.

El documento donde aparece el contrato de fianza, describe la acción promovida, la suma reclamada, la solicitud de embargo a los efectos de asegurar la efectividad de la sentencia previa prestación de fianza para responder al demandado de los perjuicios que se le puedan irrogar, y termina con el siguiente párrafo :

“Por tanto, nosotros, The Goodyear Tire & Rubber Export Co. Ltd., como principal, y la Great American Indemnity Company, una corporación organizada de acuerdo con las leyes del estado de Nueva York, debidamente autorizada para prestar fianzas en Puerto Rico, como fiadora, nos obligamos y comprometemos basta la suma de $2,000, que pagaremos mancomunada y solidariamente al demandado Ramón. Brugueras, sus herederos, sucesores o causahabientes, en todo o en. la parte que sea necesaria para indemnizarle de los perjuicios que se-le puedan irrogar en consecuencia del embargo que de sus bienes habrá de hacerse en aseguramiento de efectividad de la sentencia que en su. día pueda recaer a favor de la demandante, siempre que se originen tales perjuicios dentro del término de un año a contar de esta fecha.’T

La ley para asegurar la efectividad de la sentencia no-dispone la forma en que debe ser redactado el contrato de fianza. Sin embargo, deben incorporarse en el mismo todos los requisitos exigidos por la legislación en vigor. Guando no-consta en documento auténtico que la obligación es exigible,, el tribunal, para decretar el embargo, exigirá una fianza que-[625] responderá de los daños y perjuicios que se causen al demandado por consecuencia del aseguramiento. Según el artículo 355 del Código de Enjuiciamiento Civil, en todos los casos en que, de conformidad con lo dispuesto por el Código, deba cons-tituirse una fianza personal, el funcionario ante quien se preste exigirá que dicha fianza vaya acompañada de una declaración suscrita y jurada por los fiadores, expresando que cada uno de ellos es residente, cabeza de familia o propietario en la Isla de Puerto Eico, y que cada uno de ellos tiene bienes por valor de la cantidad especificada en la obligación, después de cubiertas con exactitud todas las deudas y responsabilidades, con exclusión de toda propiedad exenta de ejecución.

La ley en Puerto Eico no es tan estricta como en el con-tinente con respecto a embargos preventivos. Allí los estatu-tos generalmente requieren como una base para expedir el auto de embargo una declaración jurada en favor del deman-dante, expresando los méritos de su reclamación, para tener derecho al embargo. Cuando se exige este requisito, la de-claración jurada es la base de la jurisdicción para iniciar los procedimientos. Sin ella, o cuando resulta fatalmente defec-tuosa, el auto de embargo y todos los procedimientos subsi-guientes, adolecen del vicio de nulidad. En Puerto Eico basta radicar la demanda y prestar una fianza. Los fiadores, como ya se ha visto, deben reunir los requisitos que determina el artículo 355 del Código de Enjuiciamiento Civil. En lo que respecta a los requisitos de la fianza sobre la solvencia de los fiadores, esta corte, en el caso de Ortiz v. Quiñones, 41 D.P.R. 264, cita el caso de Baxter v. Smith, 2 Wash. T. 97, 4 Pac. 635, en el cual se dice que la falta por parte de los fiadores de jus-tificar su responsabilidad en una fianza para verificar un embargo, es una mera irregularidad que puede remediarse, y no invalidará ni la fianza ni los procedimientos qué motiva el mandamiento de embargo.

La Corte Suprema de California, en el caso de Tibbet v. Tom Sué, 122 Cal. 206, resuelto en 1898, sostiene que una fianza donde no se hace constar que los fiadores son dueños [626] de bienes inmuebles es defectuosa y no puede enmendarse por impedirlo el artículo 558 del Código de Enjuiciamiento Civil. Este artículo del código, que dicto sea de paso no está en vigor en Puerto Rico, ba sido enmendado, permitiéndose la corrección do irregularidades en el procedimiento de acuerdo con el artículo 473, que equivale al artículo 140 de nuestro Có-digo de Enjuiciamiento Civil. En el caso de Wilson v. Eagleson, 71 Pac. 615, resuelto por la Corte Suprema de Idato en 1903, se sostiene también que no es nula la fianza que no contiene una declaración de que los fiadores son dueños de bienes inmuebles.

En el caso de Ingalls v. Nutters, 172 N. Y. S. 213, se alegó por el demandado, como razón para anular el auto de embargo, que la fianza que sirvió de base al mismo era defec-tuosa, porque los fiadores en su declaración jurada no expre-saban que eran dueños de bienes inmuebles. La Corte Su-prema de Nueva York, término especial, permitió una en-mienda mmc pro tune, de acuerdo con el artículo 723 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, para que se exjjresara en la fianza que los fiadores eran dueños de bienes inmuebles.

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Goodyear Tire & Rubber Export Co. v. Brugueras, 44 P.R. Dec. 622 (prsupreme 1933).

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