González v. Destilería Roses, Inc.

71 P.R. Dec. 634
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1950
DocketNúm. 10188
StatusPublished

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González v. Destilería Roses, Inc., 71 P.R. Dec. 634 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de daños y perjuicios. El Tribunal del Distrito de San Juan declaró con lugar la demanda y condenó a las demandadas a satisfacer al demandante la suma de $1,500 más las costas y $200 para honorarios de abogado. No conformes aquéllas apelaron y alegan que el tribunal inferior erró: al resolver que la causa única y próxima del accidente fue la negligencia del conductor del vehículo de la demandada Destilería Roses, Inc. al no obedecer la señal de tránsito que existe en el sitio del accidente, no deteniendo el vehículo a su debido tiempo y violando así el artículo 16 de la Ley núm. 279 de 5 de abril de 1946 ((1) pág. 599) ; al resolver que' la esposa del demandante no había incurrido en negligencia contributoria al cruzar la carretera en la forma en que lo hizo; y al declarar con lugar la demanda.

El tribunal inferior, de acuerdo con la prueba pre-sentada, llegó entre otras, a la siguiente conclusión de hecho en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente:

“El accidente en que fué lesionada la esposa del demandante ocurrió, de acuerdo con la prueba del demandante, que es la que nos ha merecido entero crédito, de la manera siguiente:
[636]*636“El día 5 de febrero de 1948 y de 4:00 a 4:30 P.M., la señora López estaba parada en la acera de la entrada principal de la Universidad de Puerto Rico, esperando a que la luz de tránsito en aquel sitio y que estaba en ese momento en rojo, cambiase a verde para ella cruzar hacia el otro extremo de la avenida para dirigirse a su hogar.
“No bien había caminado normalmente algunos pasos ya con la luz verde, fué súbitamente alcanzada por el automóvil en cues-tión y lanzada violentamente contra el pavimento.
“Dicho accidente obviamente se debió única y exclusivamente .a la culpa y negligencia del agente de la codemandada Destilería Roses, Inc., al conducir dicho automóvil sin ejercer el debido cuidado y tomar precauciones razonables para garantizar la .seguridad de vidas y propiedades en violación del inciso (a) del artículo 17 de la Ley núm. 279 de abril 5 de 1946, Para Re-glamentar el Uso de Vehículos de Motor en Puerto Rico y Para Reglamentar el Tránsito en las Carreteras Públicas, y además •el no obedecer la señal de tránsito que existe en aquel sitio no deteniendo el vehículo a su debido tiempo teniendo de frente la luz roja que le daba la señal de parar a distancia razonable de dicha luz, violando así el artículo 16 de dicha ley. Véase inciso (n) del artículo 17 de la propia ley.
“Vale la pena hacer constar que el agente de la codemandada Destilería Roses, Inc., Manuel Francisco Vélez, declaró que fué la señora López la que, estando su automóvil completamente parado, vino a chocar contra el vehículo y todo ello mientras la señora López cruzaba de un extremo a otro de la avenida, an-dando normalmente. A nuestro 'juicio esta teoría es absurda.
“De acuerdo con el conjunto de la prueba, estamos plena-mente convencidos de la negligencia de Manuel Francisco Vélez, agente de la codemandada Destilería Roses, Inc., y que¡ la deman-dante no fué culpable de negligencia o negligencia contributoria alguna.
“El accidente fué frente a frente a la Universidad de Puerto Rico y frente también al Pensionado Católico, como a las 4:00 ó 4:30 de la tarde. A la Universidad de Puerto Rico asisten miles de estudiantes, aparte de que, a la entrada del pueblo de Río Piedras donde ocurrió dicho accidente, es un sitio muy concu-[637]*637rrido. La obligación de los conductores de vehículos en este lugar requiere a juicio del Tribunal, el mayor grado de pru-dencia, cuidado y circunspección. Así también es el deber de éstos, estar pendientes del cambio de luz que hay en dicho lugar para parar sus vehículos antes de llegar a dicha señal y no' esperar a frenar en el mismo sitio donde ésta hace sus cambios. Estas precauciones no las tomó Manuel Francisco Vélez, agente de la codemandada Destilería Roses, Inc. y a nuestro juicio, ésta fué la causa próxima del accidente.”

Arguyen las apelantes que la prueba demostró que la esposa del demandante, al cruzar con la luz verde a su favor, no miró hacia ambos lados de la carretera para cerciorarse de que no venía ningún vehículo y que, al no hacerlo, incurrió en negligencia contributoria. Citan al efecto números casos tomados aparentemente de las anotaciones contenidas en 75 A.L.R. 970 y 164 A.L.R. 8, tituladas Liability for accident at crossing as affected by reliance upon or disregard of traffic signals y Liability for accident at street or highway intersection as affected by reliance upon or disregard of traffic sign, signal or marking, respectivamente. Pero es que, de acuerdo con los hechos que la corte consideró probados, los. cuales están ampliamente sostenidos por la prueba, la esposa del demandante no bien había caminado normalmente algunos pasos, ya con la luz verde, fué súbitamente alcanzada por el automóvil de la demandada. Es cierto que, en alguna oca-sión en contestación al contrainterrogatorio de las demandas,, ella dijo que no había mirado a uno y otro lado de la carretera, pero ya había explicado y repetido varias veces que al tratar de mirar, lo único que pudo ver fué “un celaje” e inmediata-mente sintió el golpe que recibió del automóvil. Veamos cómo explicó ella la situación:

“P. ¿El accidente ocurrió, señora, inmediatamente después-que usted terminó de pasar la guagua que estaba parada?
“R. Yo había dado unos cuantos pasos, en esto. . . ¡ cuando salió el celaje que vi! Fué tan ligero, que vi cuando el carro me dió y no me di cuenta de nada más.
[638]*638“P. ¿Cuando empezó a cruzar después de haber cruzado frente a la guagua había visto algún celaje?
“R. Seguida de salir de la guagua encontré el celaje; fué tan ligero, tan de pronto, que vi cuando el carro me dió. . .
“P. ¿Eso fué enmediatamente después?
“R. Como un relámpago vi el celaje, el carro.
“P.

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