González v. Concejo de Administración de Aguada

30 P.R. Dec. 389
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1922
DocketNo. 2410
StatusPublished

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González v. Concejo de Administración de Aguada, 30 P.R. Dec. 389 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario acudió a la corte de distrito en solicitud de un auto de certiorari, fundando su derecho en las siguien-tes alegaciones:

“I. Que es mayor de edad, residente del Municipio de Aguada, miembro de la asamblea municipal de dicho pueblo, y contribuyente por bienes raíces en dicha municipalidad.
“II. Que el día 13 de septiembre de 1920, el Concejo de Admi-nistración de Aguada, con infracción de la ley, aprobó un presupuesto [390]*390supletorio por la cantidad de $8,345.62, que importa el balance exis-tente en efectivo en junio 30 último.
“III. Que dicho presupuesto supletorio fué confeccionado inclu-yendo la suma de $351.88 que corresponde a depósitos y fianzas, la cual suma no debió haberse tomado en consideración para la forma-ción de dicho presupuesto supletorio, porque este dinero no es pro-piedad del municipio, sino de los acreedores del mismo por tales con-ceptos.
“IV. Que en dicho presupuesto supletorio se incluye asimismo la suma de $5,811.60, que corresponde a fondos escolares, y que por tanto no podían entrar a formar parte de dicho presupuesto suple-torio.
“V. Que sobre la ilegalidad de dicha ordenanza del presupuesto supletorio se le llamó la atención a dicho concejo de administración, de parte del Auditor de Puerto Rico, y por conducto del Secretario-Auditor del Municipio .de Aguada, a pesar de lo cual dicho concejo de administración aprobó el día 14 de octubre en curso una orde-nanza, declarando su intención de no enmendar ni modificar dicho presupuesto supletorio.
“VI. Que el referido concejo de administración celebró una se-sión extraordinaria en septiembre 9, 1920, con el fin' de considerar una oferta hecha por Anastacio Ramos para la compra de una casa con solar que el día anterior le había vendido Teodoro Badillo, Co-misionado de Servicio Público; siendo dicha sesión nula por no ha-ber precedido la convocatoria adecuada al efecto.
“VII. Que dicho concejo de Administración celebró otra sesión extraordinaria en septiembre 13, para la cual los miembros del mismo fueron citados verbalmente y sin autoridad de ley, habiendo dicho concejo de administración aprobado en esta sesión una ordenanza autorizando la compra de la referida casa'por $5,000, y habiéndose expedido el cheque No. 83 de la Municipalidad de Aguada por $5,000, a favor del referido Anastacio Ramos.
“VIII. Que las ordenanzas relacionadas en las alegaciones ante-riores, inclusive la ordenanza votando el referido presupuesto suple-torio, son nulas y contrarias a la ley y con ellas se causa al deman-dante, como contribuyente de dicho municipio, graves e irreparables daños, careciendo, como carece el demandante, de cualquier otro re-curso legal adecuado y rápido que presentar ante esta corte, con el fin de que se declaren nulas e inexistentes las referidas ordenanzas.”

La parte dispositiva de la sentencia es como sigue:

[391]*391“Y la corte, después de considerar debidamente el presente re-curso de certiorari, con vista de los documentos acompañados a la contestación o return del demandado, y -por las razones consignadas en la relación del caso y opinión que se bace formar parte de esta sentencia.
“Declara con lugar la solicitud de certiorari presentada por Eugenio González contra el Concejo de Administración de Aguada, y en su consecuencia, anular, como anula, el presupuesto supletorio por la cantidad de $8,345.62, y la ordenanza aprobatoria del mismo adoptada en la sesión extraordinaria de dicho concejo celebrada el 18 de agosto, 1920, y anular,'como anula también, la ordenanza de dicho concejo votada en sesión extraordinaria que tuvo lugar el día 13 de septiembre, 1920, y por la que se autorizó la compra a Anas-taeio Ramos, de una casa y terreno por la suma de $5,000 con cargo a dicho presupuesto supletorio; con las costas al demandado. El secretario comunicará esta sentencia con copia de la relación del caso y opinión en que se funda, al Concejo de Administración de Aguada, para su conocimiento y efectos consiguientes.”

Los siguientes son los errores que alega el apelante fue-ron cometidos por la corte sentenciadora, a saber:

“Que la corte sentenciadora cometió error al sustituir el nombre del Licenciado José J. Acosta, Fiscal del Distrito, por el del Licen-ciado Miguel Guerra Mondragón, para que actuara en el presente caso como abogado del demandante.
“Que la corte sentenciadora erró al declarar sin lugar la excep-ción previa de falta de jurisdicción.
“Que la corte sentenciadora erró al declarar sin lugar la moción de sobreseimiento presentada por la demandada.
Que la sentencia es contraria a la prueba.
“Que la sentencia es contraria a derecho.”

En apoyo del primer señalamiento de error el apelante sostiene lo siguiente:

“De la faz de la solicitud de certiorari, resulta que el deman-dante no comparece en su simple carácter de contribuyente del Mu-nicipio de Aguada; y por el contrario alega que es miembro de la asamblea municipal de dicho pueblo. En tales circunstancias, no es posible que esté representado ante los Tribunales Insulares por persona alguna que no sea un representante de El Pueblo de Puerto [392]*392Rico. La sustitución del Sr. Acosta no debió haberse decretado nunca, por ser él el único y legítimo representante en Aguadilla que hubiera podido actuar como abogado del peticionario.”

La mera enunciación de una cuestión que por su faz no es evidente no requiere detenida consideración.

Suponemos que el segundo señalamiento se refiere a un incidente del cual tomó nota el taquígrafo de donde consta la presentación de una excepción previa al efecto de que la corte carecía de jurisdicción. Al ser declarada sin lugar esta alegada excepción previa, el abogado del demandado dijo al parecer lo siguiente:

“Dmdo. — Los abogados que representan a los demandados toman excepción de la resolución de la corte y fundan la excepción primero: en que en Puerto Rico existe una Ley de Certiorari y que si se ha querido extender un auto de tal procedimiento o recurso especial ha debido enmendarse expresamente dicha ley. — Segundo:—Porque el acto del Concejo de Administración del pueblo de Aguada, aprobando un presupuesto supletorio, es un acto puramente legislativo y las cortes de distrito del país ni ninguna corte tiene jurisdicción sobre actos legislativos de dicho cuerpo jurídico, por ser ese cuerpo jurí-dico municipal una prolongación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que es el único juez de sus propios actos.”

El razonamiento bajo el segundo señalamiento en poco o nada amplía esta vaga declaración. La teoría es según pa-rece que la ley reciente que confiere a las cortes de distrito jurisdicción para revisar por certiorari los actos adminis-trativos y legislativos municipales es nula por equivaler a una enmienda a la vigente Ley de Certiorari, por no cum-plir con las disposiciones de la Ley Orgánica en materia de enmiendas.

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