González v. Banco

1 P.R. Sent. 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 1900
DocketPleito No. 17
StatusPublished

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González v. Banco, 1 P.R. Sent. 99 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á doce de Enero de mil novecientos, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley seguido en el Tribunal de Distrito, establecido en esta Capital por Don Pedro Santisteban Chavarry y Don Vicente Antonetti y Antonini, como Presidente y Director Gerente, respectivamente, del Banco Territorial y Agrícola que tiene aquí su domicilio, representados y-dirigidos por el Letrado Don Juan Guzmán Benitez, con Don Andrés González Cantón, vecino de Naguabo, agricultor, litigando por derecho propio, representado y dirigido por el Ledo. Don Herminio Díaz Navarro, sobre juicio declarativo de mayor cuantía, en cobro de pesos. — Resultando: Que dicho Tribunal de Distrito dictó sentencia en veinte y ocho de Octubre del año anterior consignando los hechos en los siguientes: — “Resul- “ tando: ' Que el Banco Territorial y Agrícola de Puerto “ Rico demandó á Don Andrés González Cantón para que le “ pagase la suma de dos mil ochocientos cincuenta y dos “ pesos cincuenta y un centavos, más los intereses del nueve “ por ciento anual y comisión del cuarto por ciento mensual “ desde el día cuatro de Julio de mil ochocientos novénta y “ ocho del capital debido hasta que el pago se efectúe y las “ costas, y cuya deuda procede del documento privado, fecha “cuatro de Febrero de mil ochocientos noventa y cinco, en “que el Don Andrés González Cantón .reconoció deber al “ Banco Territorial y Agrícola la cantidad de cinco mil “ pesos moneda mejicana, equivalente á cuatro mil setecien- “ tos cincuenta pesos plata española y cuya cantidad debía “ de devolver el González Cantón en esta Capital en tres “ plazos iguales, vencederos respectivamente en los días cua- “ tro de Febrero de mil ochocientos noventa y siete, y cuatro “ de Febrero de mil ochocientos noventa y ocho, y otra [101]*101“ deuda procedente de otro documento privado, pagaré, en “ que el expresado González Cantón reconoció deber al refe- “ rido Banco la suma de mil setecientos pesos moneda “ corriente provincial, pagaderos en esta_ Capital, vencederos “ respectivamente en cuatro de Febrero de mil ochocientos “ noventa y siete, cuatro de Febrero de mil ochocientos “ noventa y ocho, y cuatro de Febrero de mil ochocientos “ noventa y nueve, y cuyo pagaré es de fecha tres de Fe- “ brero de mil ochocientos noventa y seis, garantizada tanto “ la una como la otra obligación, por la otra sociedad “ mercantil de Cobián, Solis y C?, habiendo satisfecho á “ cuenta de dichas cantidades el mencionado González “ Cantón algunas sumas, resultando deber en la fecha, dos “ mil setecientos diez y seis pesos sesenta y ocho centavos, “ ó sean mil quinientos ochenta y tres pesos treinta y tres “ centavos por resto del primer pagaré; y mil ciento treinta “ y tres pesos treinta y cuatro centavos por resto del segundo “ pagaré, y deber asimismo respecto á intereses y eomisio- “ nes hasta la fecha de la interposición de la demanda la “ suma de ciento treinta y cinco pesos ochenta y tres centa- “ vos moneda corriente. — Resultando: Que admitida la “ demanda y después de varios trámites é incidentes promo- “ vidos por oposición hecha á los embargos preventivos prac- “ ticados y á un incidente sobre nulidad de actuaciones que “ fué declarado sin lugar, el demandado Andrés González “ Cantón dejó pasar ó transcurrir el término concedido para “ personarse y contestar á la demanda, á pesar y no obstante “ de estar citados y emplazados en debida forma, por lo que “el Juzgado tuvo por contestada la demanda, acusada la “ rebeldía y por renunciado el trámite de réplica á petición “ del actor. — Resultando : Que abierto el juicio á prueba y “ señalado el plazo de diez días para que las partes propu- “ sieran lo que á sus respectivos derechos convenía, y abierto “ el segundo período de prueba ó sea el de ejecución, se “ practicó la propuesta por la representación del Banco “ Territorial y Agrícola, consistente en dictamen pericial, y [102]*102“ confesión en juicio, y declaradas pertinentes dichas prue- “ bas, se practicó la primera, recayendo el nombramiento de “peritos en Don José Francisco Díaz, Don Domingo Rubio “ y Don Gonzalo Padilla, los que aceptaron sus cargos, re- “ nunciando con posterioridad el perito Don Francisco Díaz, “ habiéndose designado ó nombrado para sustituirle á Don “ Leoncio Rodríguez, y reunidos los tres peritos, previo jura- “ mentó prestado, dijeron que habían visto y reconocido las “ firmas indubitadas de fojas cincuenta y cinco y cincuenta “ y seis de estas actuaciones ó sea la de los pagarés, y con- “ frontadas con las dubitadas que aparecen á fojas sesenta y “ tres y sesenta y ocho de estas actuaciones y cotejadas unas “ con otras, tienen tanta semejanza que parecen tanto las “ dubitadas como las indubitadas trazadas por una misma “ maño. — Resultando : Que prorrogado el término de prue- “ ba por todo el de la Ley, el actor renunció después á “ dicho término habiéndose practicado la prueba con cita- “ ción contraria y unidas las practicadas á los autos y habiendo transcurrido el término legal “sin que las partes “ pidieran vista pública”, se entregaron los autos á las partes “ para conclusiones, habiendo evacuado dicho trámite las dos “partes. — Resultando: Que en la sustanciación de este juicio “ se han observado las prescripciones legales sin que se haya “ cometido ni aparezca defecto ni omisión alguna.” — Resultando: Que bajo los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 1,091, '1,114, 1,125, 1,753; 1,755, 1,242 y 1,243 del Código Civil y regla 1? del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declaró con lugar la demanda y se condenó á Don Andrés González Cantón al pago de dos mil ochocientos cincuenta y dos pesos cincuenta y un centavos reclamados, con los intereses del nueve por ciento anual y comisión del cuarto por ciento mensual desde el día cuatro de Julio de mil ochocientos noventa y ocho, del capital debido, importe de las obligaciones'suscritas por el demandado y que ha dejado de satisfacer en parte y las costas causadas én el embargo preventivo, diligencias preparatorias de eje[103]*103cución y demás del juicio. — Resultando : Que contra dicha sentencia se preparó el recurso de- casación que se tuvo por anunciado y se elevaron los autos originales á este Tribunal. —Resultando: Que Don Andrés González Cantón interpuso en tiempo su recurso fundándolo en los números 1° y 7? del _ artículo 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringidos. — 1? El párrafo último del artículo 15 en relación con el 74 de la Orden General número 118, por haberse fallado este asunto sin la previa celebración de vista pública. — 2? El artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por que sin una negativa previa, dentro del juicio declarativo, no ha podido admitirse la prueba pericial para el reconocimiento de firmas. —3o -El mismo artículo citado, en la apreciación de la prueba ya que sólo con error de derecho y apartándose de las reglas de la sana crítica, ha podido estimarse como testimonio fehaciente de los hechos sentados por el actor, la declaración pericial, única prueba practicada, por que limitándose los peritos á decir que las firmas dubitadas é indubitadas del recurrente se le parecen, se necesitaba otro elemento de prueba que viniese á robustecer ese ligero indicio y además porque aún en el caso de que la afirmación pericial hubiera sido' categórica, esto sólo probaría la autenticidad de los documentos privados, pero no que lo adeudado sea realmente la cantidad que se reclama. — Y 4? El principio jurídico que dice: Adore non probante reus est absolvendus, consignado como doctrina jurídica en varias sentencias del Tribunal Supremo de España.

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