Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DIOSDADO GONZÁLEZ REVISIÓN RIVERA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios Administrativos del v. KLRA202400046 Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso núm.: REHABILITACIÓN PA-535-23
Recurrido Sobre: Petición de Mandamus en Auxilio por Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,
Diosdado González Rivera, mediante un recurso intitulado Mandamus en
Auxilio y Revisión Administrativa, el cual calificamos como una revisión
judicial. En lo pertinente, solicita nuestra intervención a los fines de que le
ordenemos a la División de Remedios Administrativos del Departamento
de Corrección y Rehabilitación emitir la respuesta final correspondiente a
su Solicitud de Remedio Administrativo presentada el 23 de mayo de 2023,
recibida por la agencia el 5 de junio del mismo año, que atienda todos sus
reclamos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I
El presente recurso tiene su génesis en una Solicitud de Remedio
Administrativo, presentada por Diosdado González Rivera (González
Rivera o recurrente) el 23 de mayo de 2023, recibida por la División de
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400046 2
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, Institución Correccional Ponce Adultos 1000 (División de
Remedios Administrativos) el 5 de junio del mismo año.1
Transcurridos todos los términos reglamentarios para que la División
de Remedios Administrativos respondiera sin que ello sucediera, el 25 de
septiembre de 2023, recibida el 3 de octubre del mismo año, el recurrente
acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial de nomenclatura
KLRA202300517. En síntesis, González Rivera reiteró los reclamos
esbozados en la referida solicitud y denunció el incumplimiento del
organismo administrativo con la reglamentación aplicable al no emitir
respuesta alguna a su petitorio pasado el término reglamentario
correspondiente.
Evaluado el recurso, el 15 de diciembre 2023, emitimos una
Sentencia, mediante la cual desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción. Indicamos que, si bien, el 9 de noviembre de 2023, la División
de Remedios Administrativos había emitido en destiempo una Respuesta
al Miembro de la Población Correccional, esta no atendía todos los
reclamos esbozados por el recurrente en su Solicitud de Remedio
Administrativo. En virtud de ello, concluimos que el recurso era prematuro,
toda vez que el dictamen recurrido se encontraba pendiente de
adjudicación ante el organismo administrativo, pues este no había emitido
una determinación final revisable por este Foro.
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, recibida el 29 del mismo mes
y año, el recurrente acudió nuevamente ante nos mediante el recurso de
epígrafe. En esencia, reiteró los argumentos detallados en el
KLRA202300517. En lo pertinente, sostuvo que la División de Remedios
Administrativos no había emitido aún la determinación final atendiendo
todos sus reclamos.
Luego de una revisión del expediente que nos ocupa, el 6 de febrero
de 2024, emitimos la siguiente Resolución:
1 Anejo 1 del recurso. KLRA202400046 3
[E]n aras de agilizar los procedimientos y brindar un adecuado acceso a la justicia, toda vez que es la segunda ocasión en la cual el recurrente le imputa al recurrido el incumplimiento con los términos reglamentarios aplicables para emitir una respuesta final a su petitorio de remedio administrativo, disponemos lo siguiente:
Tenga la parte recurrida el término de treinta (30) días para presentar su alegato. Véase, Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63. Si bien el recurrido se expresará en cuanto a la totalidad de los planteamientos esbozados por el recurrente en su recurso, en particular, deberá expresarse en cuanto al estatus de la respuesta final del organismo administrativo que atienda todo lo reclamado por el recurrente en su Solicitud de Remedio Administrativo, PA-535-23, según descrito por esta Curia en las páginas 17-19 de la Sentencia emitida el 15 de diciembre de 2023 en el KLRA202300517. A su vez, deberá expresarse en cuanto a la alegación del recurrente sobre el incumplimiento con los términos reglamentarios aplicables y su solicitud de acreditación de cualquier proceso disciplinario que la agencia llevará a cabo a raíz de lo alegado, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y según detallado por este Foro en las páginas 14-17 de la referida determinación en el KLRA202300517. Al concluir el referido término sin cumplir, se procederá sin el beneficio de su comparecencia.
Además, tenga el Departamento de Corrección y Rehabilitación el término de diez (10) días para elevar copia certificada del expediente administrativo en el caso de epígrafe.
Luego de concedida una prórroga, el 14 de marzo de 2024, la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, en representación del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (recurrido), compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. Informó que, el 7 de
marzo de 2024, notificada el 12 del mismo mes y año, la agencia recurrida
emitió una nueva Resolución, mediante la cual atendió todos los reclamos
presentados por González Rivera. En particular, el organismo
administrativo dispuso en el referido dictamen que: (1) González Rivera no
contaba con los prerrequisitos necesarios para ser matriculado en el curso
de Ingeniería; (2) del área escolar se informó que, ante la actualización de
matrícula para el año académico 2024-25, González Rivera sería
matriculado en agosto del año corriente para que se beneficiara de la
totalidad de los cursos; (3) el 12 de febrero de 2024, González Rivera fue
orientado sobre lo anterior; (4) actualmente, González Rivera participaba
en el curso de Jardinería Comercial y Residencial. KLRA202400046 4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,
la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los
tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,
tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede
este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DIOSDADO GONZÁLEZ REVISIÓN RIVERA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios Administrativos del v. KLRA202400046 Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso núm.: REHABILITACIÓN PA-535-23
Recurrido Sobre: Petición de Mandamus en Auxilio por Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,
Diosdado González Rivera, mediante un recurso intitulado Mandamus en
Auxilio y Revisión Administrativa, el cual calificamos como una revisión
judicial. En lo pertinente, solicita nuestra intervención a los fines de que le
ordenemos a la División de Remedios Administrativos del Departamento
de Corrección y Rehabilitación emitir la respuesta final correspondiente a
su Solicitud de Remedio Administrativo presentada el 23 de mayo de 2023,
recibida por la agencia el 5 de junio del mismo año, que atienda todos sus
reclamos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I
El presente recurso tiene su génesis en una Solicitud de Remedio
Administrativo, presentada por Diosdado González Rivera (González
Rivera o recurrente) el 23 de mayo de 2023, recibida por la División de
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400046 2
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, Institución Correccional Ponce Adultos 1000 (División de
Remedios Administrativos) el 5 de junio del mismo año.1
Transcurridos todos los términos reglamentarios para que la División
de Remedios Administrativos respondiera sin que ello sucediera, el 25 de
septiembre de 2023, recibida el 3 de octubre del mismo año, el recurrente
acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial de nomenclatura
KLRA202300517. En síntesis, González Rivera reiteró los reclamos
esbozados en la referida solicitud y denunció el incumplimiento del
organismo administrativo con la reglamentación aplicable al no emitir
respuesta alguna a su petitorio pasado el término reglamentario
correspondiente.
Evaluado el recurso, el 15 de diciembre 2023, emitimos una
Sentencia, mediante la cual desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción. Indicamos que, si bien, el 9 de noviembre de 2023, la División
de Remedios Administrativos había emitido en destiempo una Respuesta
al Miembro de la Población Correccional, esta no atendía todos los
reclamos esbozados por el recurrente en su Solicitud de Remedio
Administrativo. En virtud de ello, concluimos que el recurso era prematuro,
toda vez que el dictamen recurrido se encontraba pendiente de
adjudicación ante el organismo administrativo, pues este no había emitido
una determinación final revisable por este Foro.
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, recibida el 29 del mismo mes
y año, el recurrente acudió nuevamente ante nos mediante el recurso de
epígrafe. En esencia, reiteró los argumentos detallados en el
KLRA202300517. En lo pertinente, sostuvo que la División de Remedios
Administrativos no había emitido aún la determinación final atendiendo
todos sus reclamos.
Luego de una revisión del expediente que nos ocupa, el 6 de febrero
de 2024, emitimos la siguiente Resolución:
1 Anejo 1 del recurso. KLRA202400046 3
[E]n aras de agilizar los procedimientos y brindar un adecuado acceso a la justicia, toda vez que es la segunda ocasión en la cual el recurrente le imputa al recurrido el incumplimiento con los términos reglamentarios aplicables para emitir una respuesta final a su petitorio de remedio administrativo, disponemos lo siguiente:
Tenga la parte recurrida el término de treinta (30) días para presentar su alegato. Véase, Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63. Si bien el recurrido se expresará en cuanto a la totalidad de los planteamientos esbozados por el recurrente en su recurso, en particular, deberá expresarse en cuanto al estatus de la respuesta final del organismo administrativo que atienda todo lo reclamado por el recurrente en su Solicitud de Remedio Administrativo, PA-535-23, según descrito por esta Curia en las páginas 17-19 de la Sentencia emitida el 15 de diciembre de 2023 en el KLRA202300517. A su vez, deberá expresarse en cuanto a la alegación del recurrente sobre el incumplimiento con los términos reglamentarios aplicables y su solicitud de acreditación de cualquier proceso disciplinario que la agencia llevará a cabo a raíz de lo alegado, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y según detallado por este Foro en las páginas 14-17 de la referida determinación en el KLRA202300517. Al concluir el referido término sin cumplir, se procederá sin el beneficio de su comparecencia.
Además, tenga el Departamento de Corrección y Rehabilitación el término de diez (10) días para elevar copia certificada del expediente administrativo en el caso de epígrafe.
Luego de concedida una prórroga, el 14 de marzo de 2024, la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, en representación del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (recurrido), compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. Informó que, el 7 de
marzo de 2024, notificada el 12 del mismo mes y año, la agencia recurrida
emitió una nueva Resolución, mediante la cual atendió todos los reclamos
presentados por González Rivera. En particular, el organismo
administrativo dispuso en el referido dictamen que: (1) González Rivera no
contaba con los prerrequisitos necesarios para ser matriculado en el curso
de Ingeniería; (2) del área escolar se informó que, ante la actualización de
matrícula para el año académico 2024-25, González Rivera sería
matriculado en agosto del año corriente para que se beneficiara de la
totalidad de los cursos; (3) el 12 de febrero de 2024, González Rivera fue
orientado sobre lo anterior; (4) actualmente, González Rivera participaba
en el curso de Jardinería Comercial y Residencial. KLRA202400046 4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,
la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los
tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,
tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede
este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción
del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las cuestiones
de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; FCPR v. ELA et al., supra.
Una de las ocasiones en que un tribunal carece de jurisdicción, es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro. Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264 (2022). Un recurso tardío es el que se presenta pasado el KLRA202400046 5
término provisto para recurrir. Íd.; Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96 (2015); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
Al igual que un recurso presentado tardíamente, un recurso prematuro
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Pueblo v.
Ríos Nieves, supra. Esto, por razón de que su presentación carece de
eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad
judicial para acogerlo.
La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57,
establece que el término para presentar el recurso de revisión será dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia. De otro lado, el mismo Reglamento en su Regla 83,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que este Tribunal tiene la facultad para,
a iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso por falta de
jurisdicción.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a disponer del recurso ante
nos.
III
Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no la tienen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben
atenderse con primicia. Íd. Así, este Foro debe expresarse, en primer lugar,
sobre el escollo jurisdiccional que tiene ante su consideración.
El recurso que nos ocupa fue presentado el 16 de enero de 2024,
recibido en la Secretaría de este Tribunal el 29 del mismo mes y año. A la
fecha de presentación, la respuesta a la Solicitud de Remedio
Administrativo, sometida por el recurrente el 23 de mayo de 2023, se
encontraba pendiente de consideración por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. No fue
hasta el 7 de marzo de 2024, notificada el 12 del mismo mes y año, que la KLRA202400046 6
agencia recurrida emitió una nueva Resolución, mediante la cual atendió
todos los reclamos presentados por González Rivera. Por consiguiente, el
recurso incoado ante esta Curia es uno prematuro, privándonos así de
jurisdicción para atenderlo en los méritos.
Entendemos por prematuro, lo que ocurre antes de tiempo. En el
ámbito procesal, una revisión judicial o recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un Tribunal Apelativo antes de que
este tenga jurisdicción. Una revisión judicial prematura sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.
Independientemente de los méritos que pueda tener un recurso presentado
ante esta Curia, en ausencia de jurisdicción, lo único que podemos hacer
es así declararlo. Después de todo, ante un recurso de revisión judicial, la
determinación final de la agencia correspondiente es necesaria para acudir
ante un tribunal de mayor jerarquía. Es a partir de la fecha en que se archiva
en autos copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
que los términos para recurrir en alzada comienzan a decursar.
De estar inconforme con la respuesta final de dicho organismo, la
persona confinada debe solicitar la reconsideración dentro del término
aplicable para ello y, consiguientemente, el cauce administrativo culmina
con la determinación que haga la agencia. En consecuencia, de estar
todavía en desacuerdo, la persona confinada entonces tiene a su
disposición el remedio de la revisión judicial, el cual se manifiesta mediante
un recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones.
En vista de lo anterior, resulta forzoso desestimar el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción por prematuro.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. KLRA202400046 7
Notifíquese a las partes, al Procurador General y a la Secretaria del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador de
Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado, en
cualquier institución donde este se encuentre.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones