Gonzalez Ortiz, Rocky Rene v. Leguillow Perez, Jennifer

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2024
DocketKLAN202400958
StatusPublished

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Gonzalez Ortiz, Rocky Rene v. Leguillow Perez, Jennifer, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN ROCKY R. GONZÁLEZ procedente del ORTIZ/ MARÍA I. BÁEZ Tribunal de Primera MOJICA y la SLBG Instancia, Sala Apelante Superior de Toa Alta KLAN202400958 V. Civil. Núm. TA2022CV00809 JENNIFGER LEGUILLOW PÉREZ/ Sobre: RAFAEL LÓPEZ y la 201-B SLBG Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.

El 23 de octubre de 2024, la Sra. María I. Báez Mojica, el Sr.

Rocky R. González Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) comparecieron

ante nos mediante Apelación y solicitaron la revisión de una

Sentencia que se dictó y notificó el 23 de septiembre de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI archivó sin perjuicio el caso.

Fundamentó su decisión en que no se le había diligenciado el

emplazamiento a la parte demandada dentro del término de ciento

veinte (120) días que dispone la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos el dictamen recurrido y así modificado confirmamos.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la

disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400958 2

nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC).

El 10 de agosto de 2022, los apelantes presentaron una

Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en

contra de la Sra. Jennifer Leguillow (señora Leguillow o apelada).1

Junto a la Demanda, los apelantes presentaron el proyecto de

emplazamiento de la señora Leguillow y este fue expedido el 31 de

agosto de 2022 por la Secretaría del TPI.2 Posteriormente, el 30 de

septiembre de 2022, los apelantes presentaron una Moción

Sometiendo Documentos en la cual informaron que habían

diligenciado el emplazamiento dirigido a la señora Leguillow el 9 de

septiembre de 2022.3 Junto a esta moción, anejaron evidencia

documental de dicho diligenciamiento. Ante ello, el 7 de octubre de

2022, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 17 de octubre

de 2022, mediante la cual indicó que daba por enterado el

emplazamiento diligenciado personalmente a la apelada el 9 de

septiembre de 2022.4

Así las cosas, el 27 de octubre de 2022, la señora Leguillow

presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención.5 Tras varios

trámites procesales que no son pertinentes discutir, el 3 de febrero

de 2024, los apelantes presentaron una Petición para Enmendar

Demanda.6 Informaron que surgía de una de las contestaciones de

los pliegos de interrogatorio que la señora Leguillow contrajo

matrimonio con el Sr. Rafael López (señor López) el 12 de agosto de

2023, mediante el régimen económico de Sociedad Legal de Bienes

Gananciales (SLBG). Sostuvieron que la apelada y su esposo, el

1 Véase, págs. 2-4 del apéndice del recurso. Cabe precisar que, el contrato objeto

de esta controversia se formalizó el 23 de agosto de 2012 y para esta fecha y en el momento que se presentó la Demanda la señora Leguillow estaba soltera. 2 Íd., pág. 17. 3 Véase, Entrada 6, SUMAC. 4 Véase, pág. 18 del apéndice del recurso. 5 Íd., págs. 19-20. 6 Véase, Entrada 69, SUMAC. KLAN202400958 3

señor López disfrutaban de la propiedad objeto de la controversia.

Además, indicaron que la SLBG estaba obligada a responder por

todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio

por cualquiera de los cónyuges. A tales efectos, solicitaron

enmendar la demanda con el único fin de incluir al señor López y a

la SLBG compuesta por este y la señora Leguillow como partes co-

demandadas.

El 12 de marzo de 2024, la señora Leguillow presentó una

Oposición a Petición para Enmendar Demanda.7 En síntesis, expuso

que la propiedad en cuestión estaba a su nombre y que desde que

contrajo matrimonio con el señor López residía en otra propiedad.

Así pues, afirmó que el señor López no se beneficiaba de la propiedad

objeto de la controversia y que la SLBG no había hecho aportación

alguna en ella. De este modo concluyó que no procedía incluir al

señor López y a la SLBG como parte co-demandadas. Evaluadas las

posturas de ambas partes, el 12 de marzo de 2024, el TPI emitió una

Orden que se notificó el 14 de marzo 2024 permitiendo la enmienda

a la demanda.8

En vista de lo anterior, el 4 de abril de 2024, los apelantes

presentaron la Demanda Enmendada.9 Los apelantes sometieron los

proyectos de emplazamiento dirigidos al señor López y a la SLBG y

estos fueron expedidos por la Secretaría del TPI el 12 de abril de

2024.10 Sin embargo, los emplazamientos no fueron diligenciados

dentro del término que dispone las Reglas de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, el 23 de septiembre de 2024, el TPI emitió y

notificó una Sentencia archivando sin perjuicio el presente caso por

haber transcurrido el término de ciento veinte (120) días que

dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

7 Véase, págs. 50-51 del apéndice del recurso. 8 Véase, Entrada 73, SUMAC. 9 Véase, Entrada 74, SUMAC. 10 Véase, Entrada 83 y 84, SUMAC. KLAN202400958 4

4.3 (c) sin que se le diligenciara el emplazamiento a la parte

demandada.11

En desacuerdo con este dictamen, veintitrés (23) días después

de que se emitiera la referida Sentencia, a saber, el 16 de octubre de

2024, los apelantes presentaron una solicitud de reconsideración.12

Indicaron que a pesar de que era cierto de que no se pudieron

diligenciar los emplazamientos dirigidos al señor López y a la SLBG,

el emplazamiento dirigido a la señora Leguillow sí se había

diligenciado a tiempo y el TPI había adquirido jurisdicción sobre su

persona. Argumentaron que todas las reclamaciones contenidas en

la Demanda eran en contra de la señora Leguillow por sus acciones

y omisiones y que esta última había participado en el caso y este se

encontraba en una etapa avanzada. De este modo, puntualizaron

que desestimar el presente caso sin excluir a la señora Leguillow

vulneraba los principios de justicia procesal y la sana

administración de la justicia. Así pues, le solicitó al TPI a que

continuara la causa de acción en contra de la señora Leguillow.

Sin el TPI haber notificado una determinación en cuanto a la

solicitud de reconsideración, el 24 de octubre de 2024, los apelantes

presentaron el recurso de epígrafe y formularon el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y derecho al desestimar la reclamación de los demandantes por transcurrir en exceso de 120 días sin que se haya diligenciado y acreditado el emplazamiento de la parte no indispensable acumulada en la solicitud de enmienda de la demanda, teniendo jurisdicción sobre la parte indispensable.

Atendido el recurso, el 1 de noviembre de 2024, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 12 de

noviembre de 2024 para presentar su alegato en oposición.

11 Véase, pág. 1 del apéndice del recurso. 12 Véase, Entrada 93, SUMAC. KLAN202400958 5

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