González Llanos v. Delgado
Opinion
El día 7 de septiembre de 1951 el Tribunal Tutelar de Menores declaró niño delincuente al peticionario apelante José B. González Llanos, quien para dicha fecha contaba catorce años y medio de edad. En 8 de noviembre siguiente se ordenó su ingreso en la Escuela Industrial Insular para Jóvenes hasta que cumpliese diecinueve años, a menos que antes se le pusiera en libertad condicional o de-finitiva, y se dispuso que podría permanecer en dicha insti-tución hasta la mayoría de edad si así lo creía conveniente el director de la referida escuela.
Cuando ya había cumplido dieciocho años de edad, el pe-ticionario fue convicto y sentenciado por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, por delitos cometidos después del día 21 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó a regir la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955 (Leyes, pág. 505, 34 L.P.R.A. Ap. see. 2001 y sigtes.). Invocando la doctrina expuesta en Pueblo v. Andújar, 80 D.P.R. 822 (1958), pre-sentó una solicitud de hábeas corpus en la cual sustancial-mente alegó que como para las fechas en que cometió los de-[487] litos y se le juzgó y fue sentenciado, ya había sido declarado niño delincuente bajo las disposiciones de la Ley núm. 37 de 11 de marzo de 1915 (Leyes, pág. 73, 34 L.P.R.A. see. 1941 y sigtes.) no se le podía procesar como adulto, a tenor con el artículo 3 de la Ley 97 de 1955.
Footnotes
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82 P.R. Dec. 485 (González Llanos v. Delgado) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.