Gonzalez Gonzalez v. Berrios Development Corp.

4 T.C.A. 858, 99 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00826
StatusPublished

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Gonzalez Gonzalez v. Berrios Development Corp., 4 T.C.A. 858, 99 DTA 50 (prapp 1998).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[859]*859TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se solicita de esta Curia la revocación de una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 29 de mayo de 1998, notificada y archivada en autos copia de la misma el 9 de junio de 1998. En el referido dictamen, el Tribunal desestimó una demanda sobre retracto legal presentada por la parte demandante, aquí apelante, por el fundamento de caducidad. No estando conforme con la anterior decisión dicha parte acude ante nos. Se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre vista evidenciaría, a los fines de determinar el momento en que la parte aquí apelante advino en completo conocimiento de los detalles de la compraventa que pretende retraer y, conforme a ello, adjudique si la demanda de epígrafe fue oportunamente presentada, o si, por el contrario, el término para la misma caducó.

I

Según surge de nuestro expediente del caso de autos, mediante la escritura número 34, otorgada ante el notario público, licenciado Armindo. Colón Vargas, el 15 de septiembre de 1993, la parte demandante adquirió de varios miembros de la sucesión Martínez Lourido una cuota indivisa de una finca rústica, sita en el Municipio de Barceloneta. Posteriormente, mediante escritura número 35 de 23 de' diciembre de 1997, otorgada ante el mismo notario público, otros miembros de la sucesión Martínez Lourido vendieron sus respectivas participaciones indivisas en la referida finca a la parte demandada, aquí apelada, Berrios Development Corporation.

El 11 de febrero de 1998, la parte demandante, aquí apelante, presentó una acción de retracto legal ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En la misma se alegó: (a) que durante el mes de enero de 1998 había advenido en conocimiento de que se había vendido, o se pretendía vender, ciertas participaciones de la finca en cuestión; (b) que mediante carta fechada 20 de enero de 1998, los aquí apelantes solicitaron información del notario público, licenciado Armindo Colón Vargas, sobre si en efecto se había efectuado la compraventa sospechada, y de ser la contestación en la afirmativa, enviara copia de la escritura pública otorgada a dichos fines, así como los detalles pertinentes, de forma que éstos pudieran determinar si ejercían su derecho de retracto; (c) que el 26 de enero de 1998, la parte aquí apelante recibió, a través de su representante legal, copia de la escritura número 35 de 23 de diciembre de 1997, otorgada ante el notario público, licenciado Armindo Colón Vargas, de la cual surgía que mediante la misma se trasladó el dominio de varias cuotas indivisas a la parte demandada, aquí apelada, por el precio de doscientos cuarenta mil dólares ($240,000), del cual se pagó en el momento del acto del otorgamiento de la escritura la cantidad de ciento veinte mil dólares ($120,000), y los restantes ciento veinte mil dólares ($120,000) en seis (6) pagarés personales, de veinte mil dólares ($20,000) cada uno, "cuyas cláusulas y condiciones se expresan en los mismos" y (d) que mediante dos llamadas telefónicas habidas los días 2 y 3 de febrero entre el referido notario público otorgante y el representante legal de los aquí apelantes, éstos advinieron en conocimiento de la totalidad de los detalles de las "cláusulas y condiciones" de los mencionados pagarés, a saber, que los pagarés tenían un término de un año cada uno, para los cuales no se habían pactado intereses, excepto en caso de mora, que se pagaría un ocho por ciento (8%) de interés.

La parte aquí apelante acompañó su demanda con un cheque por la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos ochentiseis dólares ($123,686), para ser consignados en Tribunal de Primera Instancia. En su demanda, dicha parte se comprometió, además: (a) a asumir el pago de los seis (6) pagarés que constituyen el remanente del precio de venta; (b) a prestar una fianza para garantizar los mismos, de ser ello necesario; y (c) a no enajenar la porción que se pretende retraer durante el período de cuatro [860]*860(4) años.

Así las cosas, la parte demandada, aquí apelada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando desestimación de la demanda y/o sentencia sumaria por el fundamento de caducidad. Adujo la parte aquí apelada ante dicho Tribunal, que habiendo sido presentada copia certificada de la escritura pública de compraventa en cuestión en el Registro de la Propiedad el 7 de enero de 1998, y conociendo la parte aquí apelante sobre la compraventa, según ésta misma admitió en su demanda ante el tribunal a quo, desde el 26 de enero de 1998, el término de nueve (9) días para ejercer el derecho de retracto de comunero, según prescrito por el Artículo 1414 del Código Civil, había caducado, debido a que la demanda para reclamar tal derecho había sido presentada el 11 de febrero de 1998. La referida moción fue acompañada con una copia de la Minuta del Asiento de Presentación de la copia certificada de la escritura pública en cuestión en el Registro de la Propiedad.

Luego de que la parte aquí apelante presentara su "Oposición a Moción Solicitando Desestimación por Caducidad y/o Sentencia Sumaria", el 29 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, dictó sentencia sumaria desestimando la causa de acción de epígrafe por el fundamento de caducidad.

Inconforme con el anterior dictamen, la parte demandante, aquí apelante, acude ante nos señalando como errores cometidos por el foro sentenciador los siguientes:

"A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que el Artículo 53 de la Ley Hipotecaria aplica al derecho para ejercer una acción de retracto legal sea ésta de comunero o de coheredero.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que el presente caso se trata de una acción de retracto legal de un comunero en lugar de un coheredero."

II

En el campo del derecho se denomina como la figura de retracto, al derecho real de adquisición preferente, en virtud del cual una persona posee la prerrogativa de subrogarse en el lugar del comprador o adquirente de determinado bien, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para ello prescribe el ordenamiento jurídico. El Artículo 1412 del Código Civil, es la fuente legal que provee sobre el derecho de retracto legal de comuneros. El mismo prescribe, en parte, lo siguiente:

"El co-propietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o alguno de ellos."

En cuanto al término para ejercitar el derecho de retracto, dispone el Artículo 1414 del Código Civil, supra:

"No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve (9) días contados desde la inscripción en el registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta."

El derecho de retracto persigue la extinción de la comunidad, o al menos la reducción del número de condominos, disminuyendo la pluralidad de derechos sobre un mismo inmueble. No obstante, debido a que el derecho de retracto de comuneros autorizado por el Artículo 1412 del Código Civil, es en sí mismo contrario al principio de la libre contratación, las condiciones requeridas para su ejercicio deben cumplirse estrictamente.

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