Gonzalez de Castro v. Pueblo International, Inc.

1 T.C.A. 1458, 96 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00575
StatusPublished

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Gonzalez de Castro v. Pueblo International, Inc., 1 T.C.A. 1458, 96 DTA 37 (prapp 1996).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, con fecha de 22 de junio de 1995 y archivada en autos copia de la notificación de la resolución el 26 de junio de 1995. En dicha resolución el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar una moción de desestimación por prescripción presentada por el demandante-peticionario, Pueblo International, Inc. (Pueblo).

[1459]*1459El 9 de octubre de 1992 los demandantes-recurridos, la Sra. Ana E. González, el Dr. Rafael E. Castro y la sociedad de gananciales por ambos constituida, presentaron demanda en daños y perjuicios contra Pueblo. Alegaron en dicha demanda que el 11 de mayo de 1991, la co-demandante Sra. González sufrió la caída en el estacionamiento del Supermercado Pueblo X-Tra ubicado en los predios de Plaza las Americas.

Como parte del descubrimiento de prueba se reveló que la parte demandante había enviado una carta certificada a Pueblo el 1 de mayo de 1992, o sea, poco antes de expirar el término prescriptivo de un año para instar la demanda en daños y perjuicios. En esta carta se le dio aviso a Pueblo del accidente en cuestión y se raclamó compensación por los daños sufridos por la Sra. González.

Pueblo presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en la cual adujo que las causas de acción de los co-demandantes Dr. Castro y la sociedad de bienes gananciales habían prescrito al no haberse interrumpido el término prescriptivo de sus reclamaciones con la carta certificada del 1 de mayo de 1992. Sometiendo la carta como anejo, Pueblo señaló que en la misma, sólo se reclama por lo daños sufridos de la Sra. González.

A su vez, la parte demandante se opuso oportunamente a dicha moción y alegó que la carta en cuestión interrumpió el término prescriptivo de la causa de acción de todos los componentes de la parte demandante.

Luego de discutir las partes la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en una vista, el tribunal de instancia declaró la misma No Ha Lugar. Expuso el tribunal en su resolución que del texto de la carta se desprende un aviso de reclamación de las personas que se mencionan en la misma.

No conforme, Pueblo presentó recurso de certiorari ante este Tribunal solicitándonos el que revoquemos la resolución recurrida y desestimemos las causas de acción de los co-demandantes Dr. Rafael Castro y la sociedad legal de gananciales.

Mediante nuestra Resolución del 18 de agosto de 1995, se ordenó a la parte recurrida a mostrar causa por la cual no debamos revocar la resolución recurrida. Ambas partes han comparecido dentro del término concedido por este Tribunal. Estamos listos para resolver.

II

De conformidad con el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La figura de la prescripción se basa en el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones. Cintrón v. E.L.A.,_D.P.R._(1990); 90 J.T.S. 128, pág. 8231. Debido a este propósito es necesario que el acreedor del derecho reclame o manifieste su voluntad de reclamar los perjuicios que le ha causado la actuación u omisión del deudor dentro del término de ley para que se, entienda interrumpido dicho término prescriptivo de la acción en daños. Id. La prescripción del derecho es lo excepcional siendo su ejercicio o conservación lo normal, por lo que el ordenamiento jurídico potencia el ejercicio y conservación de los derechos mediante la utilización de los medios interruptivos de la prescripción. Galib Frangie v. El Vocero de Puerto Rico, Inc.,_D.P.R._(1995), 95 J.T.S. 71, pág. 922.

En Díaz de Diana v. A.J.A.S., Ins. Co., 110. D.P.R. 471, 476 (1980), citando a Diez Picazo, nuestro Tribunal Supremo se expresó sobre lo que constituye una reclamación extrajudicial:

"Reclamación vale, en principio tanto como exigencia o intimación. Es decir: se trata de un acto por el cual el titular de un derecho subjetivo o de una facultad se dirige al sujeto pasivo de dicho derecho o de dicha facultad requiriéndole para que adopte el comportamiento debido. La reclamación es pues una pretensión en sentido técnico."

El fundamento reconocido de la interrupción es la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655, [1460]*1460660 (1966). De conformidad con el Art. 1873 del Código Civil para que la interrupción extrajudicial surta efecto, la reclamación o pretensión tiene que ser dirigida al sujeto pasivo del derecho y debe ser recibida por éste. Zambrana Maldonado v. E.L.A.,_D.P.R._(1992), 92 J.T.S, 12, pág. 9171.

En cuanto a la forma del acto de reclamación, nuestro Tribunal Supremo en Acosta Quiñones v. Matos Rodríguez,_D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 47, pág. 11759, citando a Diez Picazo expresó que la reclamación en cualquier forma en que sea hecha posee valor interruptivo, no exigiendo la Ley ninguna forma especial en este punto.

Los requisitos de los actos interruptivos son: 1) la oportunidad o tempestividad, que requiere que el ejercicio de la acción debe realizarse antes de la consumación del plazo; 2) la legitimación, según la cual el ejercicio corresponde al titular del derecho o acción; 3) identidad, que consiste en que la acción ejercitada ha de responder exactamente al derecho que está afectado por la prescripción; 4) idoneidad del medio utilizado. Galib Frangie v. El Vocero de Puerto Rico. Inc., supra.

El Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.It.A. see. 5298, dispone que prescriben por el transcurso de un (1) año las acciones para exigir responsabilidad civil por culpa o negligencia desde que lo supo el agraviado.

III

Examinada la normativa aplicable, procede que la apliquemos a los hechos ante nos.

Al encontrarse el foro apelativo en igual posición que el foro de instancia para evaluar la prueba documental, Chase Manhattan v. Emannuelli, 111 D.P.R. 708, 712 (1981), pasemos a examinar la carta certificada que los demandantes cursaron a Pueblo el 1 de mayo de 1992 y que éstos admiten haber recibido. De esta forma podremos decidir si la carta tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de la causa de acción de todos los demandantes.

Pueblo nos argumenta que en la carta en controversia no se reclama por lo daños sufridos del Dr. Castro ni de la sociedad legal de gananciales, reclamándose únicamente por los de la Sra. González. Por su parte, los demandantes aducen que al indicarse al principio de la carta de que se está representando legalmente "al matrimonio constituido por doña Ana E. González de Castro y su señor esposo el Dr. Rafael E. Castro" es porque se está reclamando a nombre de todos ellos. Dicha carta expresa en lo pertinente:

"Estimados señores:

Por la presente deseo informarles que representó legalmente al matrimonio constituido por doña Ana E. González de Castro y su señor esposo el Dr. Rafael E. Castro.

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