González Calderón v. Dávila

25 P.R. Dec. 673
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1917
DocketNo. 178
StatusPublished
Cited by1 cases

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González Calderón v. Dávila, 25 P.R. Dec. 673 (prsupreme 1917).

Opinion

Los hechos están expresados en las opiniones.

El Juez demandado Sr. Félix Córdova Dávila,

no compa-reció.

■ Los Jueces Asociados Sees. Hutchison y "Wole, emitieron .las opiniones del tribunal.

DPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POE EL

JUEZ ASOCIADO S.R. HUTCHISON,

EN MAYO 22, 1917.

La Asociación de Agricultores de Río Grande, de Loíza y Carolina, qne en adelante se le llama Asociación, estableció una acción contra la Loíza Sugar Company, alegando én sus-tancia que la demandante es una Asociación, en el pleno ejer-cicio de su capacidad, domiciliada en el pueblo de Loíza del Distrito Judicial de San Juan, incorporada baj.o los precep-tos de la Ley No. 22 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico “para la formación de asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario,” aprobada en 9 de marzo de 1911, uno de cuyos propósitos es el de favorecer la agricul-tura en general, prestando ayuda, defensa y protección a todos sus asociados en los casos en que éstos las hayan menester; que todos los agricultores miembros de la Asociación deman-dante se dedican a la siembra y cultivo de la caña de azúcar y como colonos que son de la “Loíza Sugar Company,” han venido, desde el año 1911, vendiendo sus cosechas 'de dicho fruto a la corporación demandada, quien pesa las cañas en su romana y las recibe para molerlas en su factoría, obligán-dose a pagar a dichos colonos, como precio, seis libras de azú-[675]*675car por cada cien libras de caña que de diclios' agricultores recibe, el cual precio les abona siempre en metálico, al tipo corriente a la sazón, en el mercado de azúcar de los Estados Unidos; que los colonos de la demandada, miembros aso-ciados de la demandante lian procedido siempre de buena fe y cumplido correcta y fielmente.su compromiso de sembrar, vender y entregar tocias sus cañas a la “Loíza Sugar Company,” lo que lian verificado confiando en la corrección de la compañía y en la exactitud de las liquidaciones que aquélla les lia presentado con nota del peso en su romana, de las cañas vendidas y del valor en efectivo del precio estipulado en especie, o sea de seis libras de azúcar por cada cien libras de caña recibidas por la Central; y al efecto, los miembros de la Asociación demandante ban venido entregando a la cor-poración > demandada, a tenor "del peso resultante de la ro-mana de la “Loíza Sugar Company,” ciertas cantidades de caña que se enumeran; que por su parte la corporación de-mandada no lia cumplido correctamente la obligación que se impuso de pagar a los mencionados agricultores, miembros de la Asociación demandante, el precio de las cañas comprádas-les- y recibidas de aquéllos, cual es el valor total de seis libras de azúcar por cada uno de los odio millones, trescientos mil cuatrocientos noventa y nueve quintales, cuarenta céntimos' de caña que dichos colonos agricultores le lian vendido y en-tregado durante las cosechas de mil novecientos once a mil no-vecientos catorce, inclusive; pues según han sido informados los susodichos agricultores, la compañía demandada les ha dejado de pagar, hasta octubre de mil novecientos catorce, la totalidad del precio estipulado, por haber ella eliminado del peso íntegro de todas las cañas que compraba, el uno y medio por ciento o sea una y media libra d.e caña, en cada quintal de este fruto; que con esa disminución de las cantidades que realmente importaban las cañas vendidas por los colonos de que se trata .a la corporación demandada, ésta ha perjudicado gravemente a dichos colonos reteniendo en su poder y de-jando de pagarles las sumas correspondientes a dicho seis [676]*676por ciento desde 1911 a 1914, o sea el valor de siete mil ciento setenta quintales veinte y seis libras de azúcar que repre-senta dicho seis por ciento, los cuales importan veinte y dos mil, seiscientos sesenta y echo dollars, diez y siete centavos; que en octubre de mil novecientos catorce fue oficialmente contrastada por el Departamento de Pesas y Medidas la ro-mana de la “Loíza Sugar Company” y conocida que fué la anormalidad del peso de la misma, según se deja alegado, los colonos de la demandada y miembros de la Asociación de-mandante, enterados del perjuicio que venían recibiendo en el precio de sus cañas, acudieron a ésta para que los prote-giese y defendiese en sus derechos a percibir las sumas que la “Loíza Sugar Company” había dejado de pagarles por el concepto alegado y entonces, la Asociación demandante acordó autorizar al presidente para gestionar, en primer lugar amigablemente, con la demandada el cobro de dichas dife-rencias, y, en segundo lugar, para el caso de no obtener éxito' en sus gestiones privadas, acudir a los tribunales estable-ciendo, con ese objeto, las reclamaciones judiciales proce-dentes.

En la súplica se pide a la corte que dicte .sentencia con-denando a la corporación demandada, “Loíza Sugar Company,” a pagar a la asociación demandante, para sus asocia-dos los colonos de la demandada, la suma de veinte y dos mil seiscientos sesenta y ocho dólares, diez y siete centavos, más los, intereses, costas y honorarios de abogados.

La corte declaró sin lugar una excepción previa inter-puesta por la demandada en la que alegó, entre otras razones, que la demandante carece de capacidad legal para demandar en este pleito el pago del dinero que interesa en la demanda, en razón a que siendo dicha demandante una asociación que no tiene por objeto un beneficio pecuniario, no puede como tal asociación demandar lo que a sus asociados se adeude por razón de contratos celebrados individualmente con dichos aso-ciados sin consideración alguna a la Asociación, y que la [677]*677demanda no adnce hechos suficientes para determinar nna cansa de acción.

Los peticionarios en este caso presentaron nna moción de intervención, alegando lo siguiente:

“Que los peticionarios todos son miembros activos de la Asocia-ción. de agricultores de Río Grande, Carolina y Loíza, demandante en este caso, que es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con fines no lucrativos, y se encuentran cubiertos en el pago de las cuotas que dicha asociación requiere para ser miembro activo de ella;
“Que los peticionarios han sido en los años de 1931 a 1914 y son en la actualidad, cultivadores de cañas de azúcar en terrenos que enclavan en los términos municipales de Río Grande, Loíza y Carolina'; y todas las cañas cultivadas y recolectadas en dichos terrenos bajo el control de los peticionarios en los expresados años, han sido molidas en la Central Canóvanas perteneciente a la Loíza Sugar Company, demandada en este caso a virtud de contratos celebrados entre dicha Loíza Sugar Company y los peticionarios; habiendo al-canzado la plantación de caña de los peticionarios próximamente a unas tres quintas partes del total de cañas molidas en dicha central en los años antes expresados;

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