Gonzalez Acosta, Irma v. Rodriguez Rueda, Jose Benito

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202300086
StatusPublished

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Gonzalez Acosta, Irma v. Rodriguez Rueda, Jose Benito, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente IRMA GONZÁLEZ ACOSTA del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Bayamón v.

JOSÉ BENITO RODRÍGUEZ KLCE202300086 Caso Número: RUEDA, MARIBEL BY2021CV04765 RODRÍGUEZ RUEDA Sobre: División o Peticionarios Liquidación de Comunidad de bienes hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparecen José Benito Rodríguez Rueda y Maribel Rodríguez

Rueda (peticionarios), ante este Tribunal de Apelaciones, mediante un

recurso de certiorari. Los peticionarios recurren de una Minuta Resolución

notificada el 14 de diciembre de 20221 por SUMAC, en la que se expuso

que en una Vista argumentativa celebrada el 29 de noviembre de 2022,

mediante videoconferencia ZOOM, sobre asuntos sobre el manejo del

caso y “luego de revisados los autos, el derecho aplicable y de escuchar

los planteamientos de las partes”, dispuso lo siguiente:

Se ordenó a la secretaria de servicios a sala que la minuta sea notificada como una minuta-resolución.

El causante falleció en el año 2019 y que en el presente caso es aplicable el Código Civil de 1930.

Sobre el planteamiento de hogar seguro, no procede en esta etapa reclamarlo, no es materia de la demandad y tampoco se puede enmendar la [demanda] mediante una argumentación en el día de hoy.

Por tanto, cualquier controversia de hogar seguro en estos momentos, no está ante la consideración del Tribunal y como cuestión de hecho tampoco es materia de los memorandos de derecho que se están atendiendo en el día de hoy.

1 Apéndice del recurso, págs. 117-123.

Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300086 2

En este caso no hay controversia del carácter privativo y ganancial del inmueble, la naturaleza de este está clara que sería 50% privativo y 50% ganancial.

Tampoco hay controversia de que la sociedad de gananciales pagó por las dos hipotecas, gravaron el inmueble, por esta razón la sociedad de gananciales tiene un crédito equivalente al 50% de lo que se pagó de la porción privativa y del inmueble, porque de lo contrario sería incluso un enriquecimiento injusto.

No hay que entrar a determinar si la sociedad de gananciales se benefició o si el causante controlaba los bienes o no, simplemente la naturaleza del bien le persigue como regla general que es la [que] aplica en este caso.

A la luz de ello, continuará el procedimiento sobre los demás asuntos que quedan, para lo que surgen unos términos ya concedidos y también un señalamiento dispuesto en el expediente.

Si es el interés de las partes llegar a algún tipo de acuerdo que sea razonable y aceptable, pueden dialogar y este sería de beneficio para todas las partes.

En cuanto a la cuantía que sería $107,418.45, se establece que este es el crédito que tiene la sociedad de gananciales.

Este caso ya tiene término para el descubrimiento de prueba y las partes tienen término para las mociones dispositivas.

Se señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 13 de junio de 2023 a las 2:00p.m., mediante videoconferencia.

El informe de conferencia con antelación a juicio, deberá estar radicado con 10 días de anticipación a la vista.

Evidencia que no se incluya en el informe, no será admitida, salvo para impugnación o refutación.

Cada parte deberá cargar la prueba documental al expediente electrónico debidamente identificada.2

Evaluada la Petición de Certiorari y la Minuta Resolución, para

determinar si debemos expedir el auto de certiorari solicitado, nos

corresponde determinar si el asunto planteado versa sobre alguna de

las materias contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap., V, R. 52.1. Esta regla establece taxativamente que

“solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de

remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de

carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos

2 Apéndice del recurso, págs. 121-122. KLCE202300086 3

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de

rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan

interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.3

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari

para ser expedido es que debe tener cabida bajo alguno de los incisos de

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. El tribunal revisor debe

negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo

gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla

52.1. En el presente recurso, el asunto versa sobre lo expuesto y

dispuesto en una Minuta Resolución sobre una Vista argumentativa, es

decir, una resolución interlocutoria sobre manejo del caso, por lo que este

Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari. Nuestra

determinación no prejuzga los señalamientos de error planteados, los

cuales podrían ser traídos nuevamente mediante recurso de apelación.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

3 La Ley 177 del 30 de noviembre de 2010 (Ley 177) “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión final del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337.

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