Gonce v. Conmelin

2 P.R. Sent. 677
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 1902
DocketPleito No. 231
StatusPublished

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Gonce v. Conmelin, 2 P.R. Sent. 677 (prsupreme 1902).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á seis de Diciembre de mil novecientos dos, en el juicio declarativo [678]*678iniciado ante la Corte de Distrito de Mayagüez por Don Fernando Vázquez, como cesionario de Doña Manuela Bernard y Lacourt, y continuado después por Don Pedro Regalado Gonce, vecino de Mayagüez, propietario, litigando con el carácter de cesionario de Vázquez, contra Don Flo-rencio Conmelin, comerciante y también vecino de la ciudad citada; autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el deman-dante, representado y dirigido por el Letrado Don Rafael Palacios Rodríguez, sin que se haya personado la parte recu-rrida ni asistiera ninguna al acto de la vista. — 1? Resultan-do : Que el Tribunal sentenciador consignó en la sentencia los hechos siguientes: — ‘‘Primero. Resultando: Que en veinte y cinco de Abril del presente año (mil novecientos uno), el Letrado Sr. Campillo, en representación de Don Fernando Vázquez, presentó demanda ante este Tribunal en juicio declarativo contra Don Florencio Conmelin, en cobro de un crédito, montante á cuatrocientos veinte pesos y sus intereses legales desde la interposición de la demanda, solicitando, al mismo tiempo, se le condenase al pago de las costas; cuyo crédito fué cedido el veinte y uno de Enero del año en curso (mil novecientos uno) por escritura pública ante el Notario de esta ciudad, Don Mariano Riera Palmer, al demandante, por Doña Manuela Bernard, viuda de Paoli, en su carácter de heredera de su difunto esposo, sin que de esta cesión tuviese conocimiento el demandado, Sr. Conmelin, hasta que fué citado al acto de conciliación, por el Sr. Vázquez. — Segundo. Resultando: Que emplazado el demandado, y antes de contestar la demanda, fué cedido nuevamente el mencio-nado crédito, por el Sr. Vázquez á Don Pedro R. Gonce, por escritura pública ante el Notario de esta Ciudad Don Luis Campilll), el seis de Mayo del año-actual, cuya cesión fué notificada al Sr. Conmelin, habiéndose personado con este motivo el Letrado Sr. de Diego, en nombre del demandado, presentando escrito á este objeto en el cual se oponía en la representación que ostentaba, tanto á esta última cesión [679]*679como á la anterior, ó sea á la otorgada por la Sra. Bernard, á favor del Sr. Vázquez, cuya,manifestación tomó en cuenta el Tribunal por providencia del veinte y tres de Mayo de este año (mil novecientos uno). — Tercero. Resultando : Que vencido el término del emplazamiento, el demandado con-testó la demanda, oponiendo á la misma la excepción peren-toria de compensación, en atención á adeudarle Doña Manuela Bernard, la suma de cinco mil cuatrocientos cuarenta y un pesos, noventa y seis centavos, moneda provincial, y de no conceder ningún valor ni eficacia legal á las transferencias de crédito á que antes se ha hecho, refe-rencia, por estar hechas sin su consentimiento, con la idea de burlar la compensación que en todo tiempo podía oponer al cobro de dicha cantidad.” — 2? Resultando: Que abierto el juicio á prueba, practicada la propuesta, que se declaró pertinente, y seguido por los demás trámites, el Tribunal del Distrito de Mayagtiez dictó sentencia el veinte y seis de. Agosto del año mil novecientos uno, declarando con lugar la excepción de compensación alegada por el demandado, y extinguidas ambas deudas hasta la cantidad en que con-curran, con las costas al actor, reservando el demandado su derecho para el cobro del exceso del crédito compensado, si lo creyere conveniente.— 3? Resultando: Que contra esta sentencia se ha formalizado recurso de casación por infrac-ción de ley según el escrito siguiente : — "Que dicho recurso está autorizado por el artículo 78 de la Orden General número 118, en relación con los 1,687 y 1,689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se halla comprendido en los casos 1? y 7? del artículo 1,690 de Ja propia ley, habiéndose come-tido en la sentencia recurrida las infracciones siguientes: — Primero. El artículo 1,195 del Código Civil, porque para que tenga lugar la compensación, es necesario que dos per-sonas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras la una de la otra; de modo que siendo Conmelin acreedor por derecho propio de Doña Manuela Bernard, esta deuda sería compensable con otra en que resultara la Sra. Bernard [680]*680acreedora también por derecho propio del Sr. Conmelin, lo-que no sucede en el presente caso, porque lo adeudado por éste á aquélla y posteriormente á sus cesionarios, es por título lucrativo como heredera de Don Pedro Paoli. — Segundo. El artículo 1,196 del propio Código Civil, porque siendo Don Florencio Conmelin deudor de Don Pedro Paoli, y hoy de los que por su muerte han adquirido su crédito, proce-dería la compensación si el Sr. Conmelin fuese acreedor del finado Paoli, cosa que no aparece de autos, según puede verse en el hecho segundo de la contestación, no habiendo, pues, en ese sentido, deudas compensables. — Tercero. El artículo 1,198 del mismo Código, pór cuanto el deudor puede oponer la compensación al cesionario, tratándose de una deuda por derecho propio, contraída por el cedente á favor del deudor obligado; pero no así tratándose de una deuda que procede de una herencia qué nada debe á dicho deudor, y que sólo está sujeta á las responsabilidades de las deudas hereditarias, únicas que-contrajo el cesionario al aceptar la cesión. — Cuarto. El artículo 661 del mismo Código Civil, por cuanto, si el heredero sucede al difunto por el hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones, Don Pedro Regalado Gonce, como dueño de los derechos hereditarios de Doña Manuela Bernard, por cesión, sólo está obligado á responder con lo adquirido, de las obligaciones contraídas por el finado, conforme lo preceptúa el artículo 1,034 del propio Código. — Quinto. Ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, que consta en correspondencia, reconocida en los hechos de la contestación, y en escrituras públicas obrantes en autos, puesto que la carta de folio 6, las copias del testamento de Don Pedro Paoli, de fecha diez, y siete de Abril de mil ochocientos noventa y ocho, folio 45, y las de las cesiones hechas por Doña Manuela Bernard á Don Fernando Vázquez y por éste á Don Pedro R. Gonce, otorgadas respectivamente en veinte y uno de Enero y seis de Mayo del año próximo pasado, en que concurrieron los requisitos del artículo 1,261 del Código Civil, y en las [681]*681que no era necesaria la presencia ni la intervención de Don Florencio Conmelin, eran motivos más que sobrados paía que el Tribunal estimase probado que el crédito rec]amado' correspondió á la Sra. Bernard, no por derecho propio y sí como heredera de Don Pedro Paoli; que después corres-pondió á Don Fernando Vázquez, y que actualmente perte-nece al Sr. Gonce, como subrogado en los derechos heredi-tarios de aquella señora. — Sexto. ■ Que también ha habido error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto el Tribunal sentenciador no dió á la carta y documentos públicos referidos el valor que les conceden los artículos 603, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los 1,225, 1,216 y 1,218 del Código Civil, con manifiesta infracción de ellos.” — Visto: Siendo Ponente el Honorable James H. McLeary, Juez Asociado de este Tribunal. — 1? Conside-rando : Que. está bien establecido en las leyes y jurispru-dencia de Puerto Rico, tanto en su letra como en su espíritu, el que cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio, se opere la compensación de sus respectivas deudas hasta la cantidad en que concurran; y que los dos débitos y créditos queden extinguidos respecti-vamente, en cuanto á dicha cantidad.

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