Gómez v. Mesa

1 P.R. Sent. 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1900
DocketPleito No. 31
StatusPublished

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Gómez v. Mesa, 1 P.R. Sent. 146 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de Puerto Rico, á ocho de Marzo de mil novecientos, en el pleito seguido en el extinguido Juzgado de San Francisco y en el Tribunal de Distrito de San Juan por Don Juan Ballesteros Núñez, como defensor judicial de los menores Don Pedro y Don Epifanio Mesa y Turrot y de los también menores Don Luis y Don Juan Dordal y Parrilla, con Doña Cesárea Gómez, viuda de Balasquide, todos vecinos de esta Ciudad y con los estrados correspondientes, en representación de Don Epifanio R. Mesa y de Don Gabino Dordal, sobre tercería de dominio, pendiente ante Nos, en virtud de recurso, de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Cesárea Gómez, viuda de Balasquide, y en [147]*147su defensa y representación por el Letrado Don Herminio Díaz Navarro; habiéndolo estado el defensor judicial de los menores relacionados, por el Letrado Don Juan Hernández López. — Resultando : Que con fecha once de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis Don Epifanio R. Mesa y Don Gabino Dordal firmaron un pagaré por trescientos pesos á favor de Doña Cesárea Gómez, viuda de Balasquide, á vencer el once de Marzo del siguiente año, y por falta de cumplimiento se siguió contra los deudores un juicio de menor cuantía que terminó por sentencia condenatoria consentida, habiéndose embargado el trece de Octubre de mil ochocientos noventa y siete como de la propiedad de aquéllos y en la agencia mortuoria establecida en la planta baja de la casa número 39 de la calle de San Justo, tres coches ó carros fúnebres. — Resultando: Que por razón de tal embargo, dedujo el defensor judicial Don Juan Ballesteros Núñez, á nombre de los menores que representa, la demanda de tercería de dominio que ha motivado estos autos para que se declarase que los tres coches embargados eran de la exclusiva propiedad de los menores demandantes, ordenando en su consecuencia que se alzara el embargo y se dejaran los bienes á su libre disposición, á cuyo éfecto alegó, además de los hechos que se han referido, que los mencionados carros pertenecen en propiedad á los menores aludidos no sólo porque así lo manifestaron los ejecutados en el acto del embargo, sino porque también resulta de la escritura de sociedad que acompañó; invocando en su apoyo los artículos 159, 168, 1,218 y 1,916 del Código Civil, con otros preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. — Resultando: Que inconforme Doña Cesárea Gómez con que la tercería se siguiese como de menor cuantía, y previa la tramitación que determina el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó auto en veinte y ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y ocho, declarándose que la tramitación que debía darse á esta tercería era la correspondiente á los juicios de mayor cuantía porque el valor dado á la cosa litigiosa, por [148]*148tasación pericial, ascendía á tres mil pesos de moneda provincial. — Resultando: Que la referida ejecutante impugnó la demanda, haciendo mérito en primer lugar del contenido de la escritura de sociedad ya referida de “Dordal y Mesa” porque fué autorizada en treinta y uno de Enero de mil ochocientos noventa y siete é inscrita en el Regi-stro Mercantil de esta Capital el veinte y siete de Diciembre del mismo año y el embargo de los coches se realizó dos meses y catorce días antes de la referida inscripción; deduciendo de todo lo expuesto que, siendo mercantil la sociedad “Dordal y Mesa”, le era perfectamente aplicable el artículo 26 del Código de Comercio, por el cual se dispone que “los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción sin que puedan invalidarlos otros anteriores ó posteriores no registrados”; y siendo el embargo practicado primero en tiempo con respecto á la inscripción de la escritura social no podía ésta perj udicar los intereses de la ejecutante, puesto que los coches embargados no pertenecían á la fecha del embargo á los menores. — Resultando: Que acusada la rebeldía á los ejecutados Don Epifanio R. Mesa y Don Gabino Dordal, evacuó el demandante, en la representación que ostenta, el trámite de réplica, insistiendo en su demanda y añadiendo á lo en ella alegado: que los menores no son parte en la escritura de sociedad titulada “Dordal y Mesa” otorgada en treinta y uno de Enero de mil ochocientos noventa y siete, sino que tienen respecto de la misma, carácter de terceros. — Resultando : Que la demandada Doña Cesárea Gómez, viuda de Balasquide, reprodujo en la dúplica las alegaciones de su escrito de contestación, añadiendo : que los menores terceristas son parte en la escritura de sociedad, puesto que Don Epifanio R. Mesa y Don Gabino Dordal comparecen al otorgamiento en nombre de sus respectivos hijos, y recibido el pleito á prueba se practicó la que ambas partes propusieron, porque todas, en su oportunidad, se declararon pertinentes. — Resultando; Que la escritura, cotejada y conforme con su matriz dé treinta y uno [149]*149de Enero de mil ochocientos noventa y siete inscrita en el Registro Mercantil el veinte y siete de Diciembre del mismo año otorgada por Don Gabino Dordal y Erazo y Don Epifanio R. Mesa y Abadía á nombre de sus respectivos hijos, que son los terceristas, expresa en lo sustancial, que en Agosto de mil ochocientos noventa y cinco establecieron la empresa funeraria que se halla en la planta baja de la Casa número 39 de la calle de San Justo de esta Ciudad, empleando para montarla un capital de cuatro mil pesos, cantidad que aproximadamente valían el día del otorgamiento los enseres y útiles de la misma; que el capital referido se constituyó con mil pesos que aportó el Sr. Mesa y Abadía y que pertenecen por mitad á sus hijos menores de edad Don Pedro y Don Epifanio Mesa y Turrot por haberlo éstos adquirido por título gratuito de sus parientes, y tres mil pesos que aportó el otro compareciente Sr. Dordal y Erazo y que también pertenecen por iguales partes á sus hijos naturales reconocidos Don Luis y Don Juan Dordal y Parrilla; que la sociedad industrial giraría bajo la razón social “Dordal y Mesa”; que duraría cuatro años; que el capital, como se ha dicho, pertenece á dichos menores, y que los padres otorgantes, con arreglo á las leyes, sólo tienen la administración del referido capital. — Resultando: Que de los testigos traídos por el defensor judicial de los menores, ninguno afirma de modo categórico y absoluto que con los cuatro mil pesos que consta en la escritura que aportaron los menores, ó con parte de dicha cantidad, se adquiriesen los carros ó coches fúnebres que fueron objeto del embargo que engendró esta tercería, de cuya prueba testifical y de la escritura de sociedad, deriva el tercerista el dominio en favor de sus representados. — Resultando: Que el Juez de R Instancia del extinguido Juzgado de San Francisco dictó sentencia, que confirmó con las costas el Tribunal del Distrito de San Juan en doce de Septiembre del año anterior, declarando, por consiguiente que los carros son de la propiedad del tercerista y mandando se alce el embargo y que queden á su libre dispo[150]*150sición. — Resultando: Que el Letrado Don Herminio Díaz Navarra á nombre de Doña Cesárea Gómez, viuda de Balasquide, interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1? y 7- del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; citando como infringidos. — 1? El párrafo 2? del artículo 2? en relación con los artículos 116 y 125 del Código de Comercio, toda vez que debiendo reputarse, según esas disposiciones, como actos mercantiles, los comprendidos en aquel cuerpo legal, se le ha negado ese carácter á la sociedad que en forma regular colectiva aparece constituida en la escritura de treinta y uno de Enero de mil ochocientos noventa y siete con arreglo á lo prescrito en los artículos 116 y 125 citados.

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