Gomez, Louis v. Administracion De Vivienda Publica De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLRA202300569
StatusPublished

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Gomez, Louis v. Administracion De Vivienda Publica De Pr, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Louis Gómez REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Administración de vs. KLRA202300569 Vivienda Pública

Administración de Caso Núm.: Vivienda Pública Q-03-2022

Recurrida Sobre: Cancelación de Subsidio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece ante nos, el señor Louis Gómez (Sr. Gómez o

parte recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita la revocación de la Resolución

emitida el 21 de agosto de 2023 y notificada el 8 de septiembre de

2023, por la Administración de Vivienda Pública (AVP o parte

recurrida). Mediante dicha determinación, la AVP canceló el

subsidio concedido a la parte recurrente, y ordenó el cierre y

archivo de la querella.

Luego de evaluar el escrito de la parte recurrente, así como

la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.

Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLRA202300569 2

desestimamos el recurso mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

Luego de celebrada una vista administrativa, en la cual se

evaluó evidencia documental y testifical, el 21 de agosto de 2023,1

la AVP emitió Resolución mediante la cual determinó que el Sr.

Gómez se negó a abandonar una vivienda arrendada, a pesar de

que el contrato de arrendamiento estaba vencido y, en varias

ocasiones, incumplió con el requisito de que se inspeccionara la

propiedad. Concluyó que, debido a lo anterior, el Programa de

Viviendas rehusó emitir los pagos del subsidio a la arrendadora.

Por entender que la causa es atribuible al propio Sr. Gómez, la AVP

canceló el subsidio concedido, y ordenó el cierre y archivo de la

querella.

Según alega en su escrito, el 28 de septiembre de 2023, el

Sr. Gómez solicitó la reconsideración del dictamen. No obstante,

no surge del expediente documentación alguna sobre este aspecto.

El 30 de octubre de 2023, el Sr. Gómez recurre ante este

foro, y solicita la revocación de la Resolución emitida por la AVP.

II.

La parte adversamente afectada por una orden o resolución

final de una agencia, podrá presentar una solicitud de revisión

ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-

2017, 3 LPRA sec. 9672, mejor conocida como la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, según enmendada; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. Para que dicho recurso

pueda ser revisado en sus méritos, es necesario que la parte

recurrente haya agotado todos los remedios administrativos

provistos por la agencia o el organismo apelativo. Sección 4.2 de la

1 Notificada el 8 de septiembre de 2023. KLRA202300569 3

Ley Núm. 38-2017, supra; Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430,

435 (2022). Además, el recurso deberá presentarse dentro del

término jurisdiccional de 30 días, a contarse a partir de la fecha

del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o

resolución final. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra; Regla

57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 57.

No obstante, la parte adversamente afectada por la

determinación final de la agencia podrá solicitar su

reconsideración, dentro del término de 20 días desde la fecha de

archivo en autos de la notificación de la resolución. Sección 3.15

de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9655. En estos casos, la

agencia tiene un término de 15 días para considerar la

reconsideración. Íd. Pueden suceder tres cosas: (1) que la agencia

rechace la moción, (2) que la agencia no actúe dentro de los 15

días, o (3) que la agencia decida acoger la moción presentada. Íd.

Si la rechaza de plano, el término para solicitar la revisión judicial

empezará a contarse a partir de la fecha en que se deniegue de

plano la reconsideración. Íd. En cambio, si la agencia no actúa

dentro del término de 15 días, la reconsideración se tendrá por

rechazada y, a partir del día 15, comienza a correr nuevamente el

término para solicitar revisión judicial. Íd. Finalmente, si la

agencia decide acoger la moción, ésta tendrá 90 días contados

desde la radicación de la moción de reconsideración para emitir su

determinación, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de

esos 90 días, prorrogue el término por un período adicional que no

excederá de 30 días. Íd. En estos casos, el término para solicitar

revisión judicial comienza a transcurrir desde que la agencia emite

su determinación, o a partir de la expiración del término de

90/120 días. Íd. KLRA202300569 4

En cuanto al contenido del recurso, éste deberá contener un

índice detallado de las autoridades citadas. Regla 59 (B) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59

(B). Asimismo, deberán incluirse las citas de las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y la competencia del

Tribunal. Regla 59 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (C). También, debe hacerse referencia a

la decisión administrativa impugnada, incluyendo la fecha en que

fue dictada y la fecha en que se notificó a las partes. Íd. En caso

de que se haya presentado alguna moción, mediante la cual se

haya interrumpido y reanudado el término para presentar el

recurso de revisión, ésta deberá ser incluida en el legajo apelativo.

Íd. Además, la parte recurrente deberá hacer un señalamiento

breve y conciso de los errores que entienda cometió el organismo

administrativo, incluyendo las disposiciones de ley y la

jurisprudencia aplicable. Íd.

En total, el recurso de revisión no excederá de 25 páginas,

salvo que el tribunal lo autorice. Regla 59 (D) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (D). Además,

deberá utilizar papel tamaño legal. Regla 70 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 70.

Sobre el apéndice, la Regla 59 (E) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E), establece

que el recurso deberá incluir una copia literal de los siguientes

documentos, a saber:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice. KLRA202300569 5

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.

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