Goico v. Registrador de la Propiedad

2 P.R. Sent. 539
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1902
DocketPleito No. 203
StatusPublished

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Goico v. Registrador de la Propiedad, 2 P.R. Sent. 539 (prsupreme 1902).

Opinion

RESOLUCIÓN.

Puerto Rico, diez de Junio de mil novecientos dos. — Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don Wenceslao Bosch en representación de la sociedad industrial en comandita que gira bajo la razón de J. Goico y (A contra negativa del Registrador de la Propiedad de esta Capital á inscribir una escritura de ratificación de contrato, y constitución de hipoteca voluntaria. — Resultando:. Que por escritura pública otorgada en esta Capital ante el Notario de la misma Don Juan de Guzmán Benitez, en trece de Diciembre del año próximo pasado, el Abogado Don Wenceslao Bosch y Puig, como apoderado general y administrador de la sociedad industrial en comandita que gira en esta Ciudad bajo la razón de J. Goico y C*, según el poder que le otor-gara en esta Capital en tres de Abril del mismo año ante el Notario de Bayamón Don Tomás Valldejuli y Calatraveño, y Mr. Henry Gomes Guimaraes, como administrador de' la “San Juan Ice and Refrigerating Company”, que es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Nueva Jersey, en los Estados Unidos de América, justificando su carácter de administrador de dicha compañía con la corres-pondiente acta de la Junta de Directores de la misma, en la que según manifestación del Notario otorgante, se le auto-rizaba para formalizar la referida escritura, después de con-signar en ella como antecedentes que los Sres. J. Goico y C^ eran propietarios de dos fábricas de hielo establecidas una, en el barrio de la Marina de esta Capital, movida por fuerza de vapor, y otra situada en el inmediato pueblo de Bayamón, [540]*540movida por fuerza hidráulica, hallándose instalada la pri-mera en terreno y edificio de la propiedad de Don Eduardo González Caneja; que á la otra sociedad “The San Juan Ice and Refrigerating Company” correspondía á su vez otra fábri-ca de hielo con solar y edificio 'de la propiedad de la misma instalada en el barrio de Puerta de Tierra de esta Capital; que con fecha veinte y nueve de Diciembre del año anterior habían celebrado las expresadas sociedades un convenio consignado en documento privado que se inserta en la misma escritura y en el que, entre otras condiciones; se esta-blece que la sociedad J. Goico y C? suspendería todos los trabajos de fabricación de hielo en sus dos fábricas,.por un plazo de siete años y compraría á la otra sociedad compare-ciente todo el hielo que necesitara para el consumo de San Juan, bahía, Puerta de Tierra, Santurce y todos los demás pueblos de la Isla; que la otra sociedad “San Juan Ice and Refrigerating Company” no podría vender ninguna cantidad de hielo para dentro de la Isla de Puerto Rico, ni para ninguna de las Antillas, sino por conducto de J. Goico y C?, ni donarlo, sin excepción de caso ni persona, obligándose además á' vender á la citada sociedad J, Goico y C? todo el hielo que ésta necesitara para la .venta, hasta quinientas diez toneladas por mes, producción máxima de sus máquinas, al precio de seis pesos la tonelada de dos mil libras, pesadas y entregadas en la plataforma de su fábrica de Puerta de Tierra, y comprometiéndose además ambas compañías á garantizarse mutuamente el pago de los perjuicios liquidados que para el caso de inejecución del referido contrato habían fijado en las cláusulas 17? y 19? del mismo documento privado, ascendentes dichos perjuicios liquidados á la suma de veinte mil dollars, con las demás cláusulas que se insertan en el expresado documento; los comparecientes Don Wenceslao Bosch y Puig y Mr. Henry Gomes Guimaraes en las respectivas representaciones, con que intervienen en dicha escritura, ratifican y confirman en todas sus partes y elevan á documento público el referido [541]*541contrato privado de veinte y nueve de Diciembre de mil novecientos, y en su consecuencia llevándolo á puro y debido efecto, la sociedad “San Juan Ice and Refrigerating Company” constituye hipoteca voluntaria por los expresados veinte mil dollars á favor de J. Goico y Ca sobre la fábrica de hielo que le pertenece en propiedad en el barrio de Puerta de Tierra de esta Capital, con el solar, edificio y máquinas que la constituyen, hipotecando á su vez J. Goico y C* i favor de la otra sociedad compareciente el terreno, edificios y máquinas que componen la fábrica de hielo de su propiedad que posee en el inmediato pueblo de Bayamón, afectando á la misma responsabilidad las máqui-nas y demás aparatos que para la fabricación de hielo tienen instalados en el almacén de Don Eduardo González Caneja en el barrio de la Marina de esta Capital, distribuyendo la responsabilidad por la expresada suma, y mil dollars más que se calcularon para costas, en la forma siguiente : quince mil dollars del capital y quinientos para costas sobre la fábrica de Bayamón y los cinco mil dollars restantes del capital y los otros quinientos para costas sobre la maquina-ria existente en el almacén de Don Eduardo González Ca-neja. — Resultando: Que por otra escritura otorgada, en esta Capital ante el Notario Don Juan Ramón de Torres, en veinte y seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y uno, Don Jorge Goico y Saint Victor, como gestor de la sociedad titulada Goico y Ca, dueña que era de una fábrica de hielo establecida en el barrio de la Marina de esta Ciudad y Don Ramón B. López y Cario y Don Juan Olivas y Pruned, ambos vecinos de la misma, y dueños á su vez de otra fábrica de hielo establecida en Bayamón, convinieron fusio-nar ambas empresas y constituir una sociedad industrial en comandita con objeto de dedicarse al mismo negocio de la fabricación del hielo, como así lo verificaron por medio de la precitada escritura, eligiendo como único gestor y admi-nistrador de la nueva sociedad que giraría bajo la razón de J. Goico y Ca, al mismo Don Jorge Goico y Saint' Victor, y [542]*542estableciéndose en dicha escritura, entre otras bases y condi-ciones, por la cláusula 4?, que el objeto de la referida sociedad sería la producción del hielo en las dos fábricas pertenecien-tes á la comunidad, que podría dedicarse además á cualquie-ra otra industria, previo acuerdo tomado' por mayoría abso-luta de votos; siendo entendido que las resoluciones de la sociedad sobre puntos que no estuvieran expresamente determinados en dicha escritura se adoptarían por mayoría numérica, cualquiera que fuera el capital que representaran los votantes; por la 5? que el capital con que se constituía . la nueva sociedad era el de setenta mil pesos, moneda extranjera corriente en el comercio, valor que habían dado á las dos fábricas de hielo aportadas á la sociedad por Goico y C? y por Don Ramón B. López y Cario y Don Juan Olivas y Prunell, correspondiendo de ellos, treinta y cinco mil pesos á la primera, diez y siete mil quinientos pesos al segundo, y los restantes diez y siete mil quinientos pesos al tercero; por la diez y nueve, que si ocurriere la muerte del gestor Don Jorge Goico, ó le ocurriese imposibilidad que le impidiera ejercer la administración con el acierto y activi-dad que el negocio requería, los demás socios por acuerdo unánime nombrarían otro que lo sustituyera, acordando en consecuencia lo que fuera más conveniente á los intereses dé-la sociedad; y por la vigésima, que los socios que estuvieran ausentes, ó se ausentaran en lo futuro, de esta Isla, estarían en la ineludible obligación de nombrar persona que con po-der bastante los representara en todas las resoluciones que pudieran ocurrir, relativas á los intereses de la sociedad, par-ticipando al gerente por escrito quienes fueran sus represen-tantes ; que si alguno no cumpliese con lo establecido en las juntas que se celebraran sin la concurrencia de sus represen-tantes, quedarían de hecho obligados y comprometidos á aceptar sin recurso de nulidad las resoluciones que tomaran los concurrentes, cualesquiera que fueran, y que las citaciones para juntas serían notificadas personalmente.

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