Goffinet v. Polanco

30 P.R. Dec. 826, 1922 PR Sup. LEXIS 640
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 1922·No. No. 2682·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Fbanoo Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn caso en apelación sobre nna petición de injunction pendente lite qne se ha originado en la Corte de Distrito de Hnmacao. En la demanda se alegan como hechos [827]*827esenciales para sostener el injunction y que transcribiremos de una manera concisa, los siguientes:

Que el demandado es, y el día 27 de marzo de 1914 era, dueño de la finca que queda descrita en la demanda;

Que con anterioridad al día 27 de marzo de 1914 el de-mandado babía celebrado dos contratos con la Soeieté Ano-nymé des Sucreries de Saint Jean, dueña de la Central Santa Juana, sobre- la siembra y molienda de cañas, y al mismo tiempo habían celebrado otros contratos para la refacción de dichas cañas, y que en la mencionada fecha de marzo 27, 1914, los demandantes y demandado celebraron un nuevo contrato por escritura pública, en la cual, después de des-cribir la mencionada finca del demandado, se hacen constar los siguientes extremos: que para el cultivo de la finca del demandado habían celebrado dos contratos sobre siembra y molienda de cañas, uno en 11 de abril de 1912 y otro en 17 de julio de 1912, y para atender a las siembras y mejora-miento de las cañas celebraron un contrato de refacción otor-gado en escritura pública en 11 de abril de 1912 y presentado al registro para su inscripción; que entre demandantes y • demandado se liquidó de conformidad en 17 de marzo de 1914 la cuenta corriente ascendente ¡el saldo a la suma de $15,725.55, pero haciéndose necesario adelantar más dinero al deman-dado por los demandantes, se convino aumentar el crédito refaccionario a la suma de $14,274.45, que con lá suma anterior adeudada, da un total de $30,000, por cuya suma, inte-reses convenidos y la cantidad que se señala para costas el demandado constituyó hipoteca voluntaria a favor de los de-mandantes sobre la finca ya antes referida y por el término y condiciones señalados en la demanda con las letras “a”. “c”} “d”, “e”, “f”, y “g”, y que no es necesario transcribir para los efectos del injunction que se solicita;

Que los demandantes debidamente cumplieron con todas cuantas obligaciones asumieron en virtud del mencionado con-trato, anticipando las cantidades que el demandado tenía de-[828]*828recho a percibir y también haciéndole otros diversos antici-pos que excedieron en mucho a lo qne los demandantes es-taban obligados a anticipar bajo las condiciones del citado contrato; que los demandantes abonaron a la cuenta del de-mandado el precio de venta de los azúcares del demandado y aún con todos ‘dichos abonos, al vencerse el contrato en primero de agosto de 1917, quedó un saldo en favor de los demandantes ascendente a $18,286.46;

Que se acompaña a la demanda y se hace parte de la misma un estado, detallado de la cuenta corriente y que el saldo de dicha cuenta, como antes se ha dicho, en primero de agosto de 1917 ascendía a $18,286.46, y con intereses cal-culados de acuerdo con el mencionado contrato, dicho saldo en primero de agosto de 1921 ascendía a $26,773.22, cuya suma el demandado adeuda a los demandantes, con intereses a razón .del diez por ciento ;

Que en los primeros días de agosto de 1917, los deman-dantes y el demandado cotejaron todas y cada una de las partidas, bien de cargo o de abono, y que el demandado es-tuvo conforme con'dicha cuenta, con excepción del cálculo de intereses, si bien los demandantes alqgan que el cálculo de intereses es correcto y de acuerdo con el contrato;

Que a pesar de ser absolutamente correcta y exacta la cuenta corriente, el demandado se ha negado fraudulenta-mente a reconocer de una manera expresa su certeza;

Que el demandado no ha pagado a los demandantes el referido saldo de dicha cuenta refaccionaria ni ninguna parte del mismo, a pesar de haber sido requerido a dicho efecto;

Que los demandantes en 24 de agosto de 1917 establecie-ron ante la Corte de Distrito de Humacao demanda por el procedimiento especial de la Ley Hipotecaria para la ejecu-ción del mencionado crédito hipotecario de refacción, y que en octubre 9 de 1917 el demandado presentó una demanda ante la misma corte sobre nulidad de dicho procedimiento ejecutivo hipotecario, en cuya acción recayó sentencia a favor [829]*829del demandado y en contra de los demandantes, en 21 de mayo de 1919, por la cual se decretó la nulidad del proce-dimiento ejecutivo hipotecario, nulas y sin ningún efecto las inscripciones por razón de dicha ejecución y se condenó ade-más a los demandantes a satisfacer al demandado en con-cepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de $9,923, con las costas; qne en el mismo pleito sobre nuli-dad la corte inferior en 14 de septiembre de ,1921 ordenó la ejecución de dicha sentencia para qne se requiriera a los de-mandantes a entreg’ar al demandado la mencionada cantidad de $9,923 con intereses legales; y que el día 28 del mismo mes la corte amplió dicha orden ordenando que el marshal requiriera a los demandantes para que entregaran los $19,202 que fué el importe del remate de la finca hipotecada, cuyo remate tuvo lugar en el mencionado procedimiento hipote-cario, en 24 de octubre de 1917, y cuya suma fué pagada por los compradores de la finca Florencio y Jacinto Polanco, quienes entraron en la misma y se aprovecharon de sus fru-tos desde la fecha de dicho remate;

Que el demandado es completamente insolvente; que su única propiedad es la mencionada finca, que está tasada para los efectos de la contribución insular en $19,202 y cuyo valor no excede de $25,000; que la mencionada finca está afecta a una hipoteca a favor del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico por un valor no menos de $5,453.70 y lá otra hipoteca a favor de Ricardo Alvarez González por $2,500; que aparte de estas deudas hipotecarias y los $26,776.22 adeu-dados por el demandado a los demandantes, dicho deman-dado también adeuda a N. Santini & Co. $7,000 y a Cipriano Manrique Gil $1,927.30;

Que dichos N. Santini & Co. y Cipriano Manrique han establecido demanda contra el demandado ante la corte inferior, en los casos numerados 7896 y 7952, y por órdenes de esta corte dictada en dichos casos se ha intentado em-bargar los $9,923 e intereses que en virtud de la mencionada [830]*830sentencia de esta corte los demandantes lian sido condenados a pagar al demandado; qne si los demandantes fueran- obli-gados a pagar al demandado anticipadamente el montante de la referida sentencia, sin poder compensar el montante de la misma contra los $26,776.22 qne el demandado adeuda a los demandantes, estarán sin remedio alguno para recobrar del demandado dichos $26,776.22 debido al estado de insol-vencia en que se encuentra el demandado;

Que por los motivos alegados si la corte inferior permi-tiera al demandado a proceder con la ejecución de la sen-tencia dictada a su favor en 21 de mayo de 1919, habrá de causar a los demandantes pérdidas o daños de consideración, que serían irreparables, ya que los demandantes no tienen remedio alguno para suspender dicha ejecución en el mismo caso en que fue dictada ni en cualquier otro procedimiento en ley, y sí únicamente en una corte de equidad.

Como resultado de los hechos relacionados, se suplica en la demanda: primero, declarar que el demandado adeuda a los demandantes la suma de $26,776.22 con intereses a razón del diez por ciento anual desde el día primero de agosto de 1921 y ordenándole pagar a los demandantes la diferencia entre dicha suma y el montante de la sentencia dictada en el caso No.

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Goffinet v. Polanco, 30 P.R. Dec. 826, 1922 PR Sup. LEXIS 640 (prsupreme 1922).

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