Godet v. Registrador de San Juan

31 P.R. Dec. 716, 1923 PR Sup. LEXIS 327
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 1923
DocketNo. 539
StatusPublished
Cited by1 cases

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Godet v. Registrador de San Juan, 31 P.R. Dec. 716, 1923 PR Sup. LEXIS 327 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En el Registro de la Propiedad de San Juan se presentó nna copia certificada del auto firme dictado por el- juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de Madrid, España, declarando único y universal heredero abintestato de doña Manuela Hilaria Godet y Ladrón de Guevara, fa-llecida en Madrid, España, el 21 de abril de 1920, en estado de soltería, a su hermano Miguel Godet y Ladrón de Guevara. La certificación está debidamente legalizada y se pre--sentó en el registro a los efectos de inscribir a nombre del heredero la casa número 13 de la calle San José, de esta ciu-dad de San Juan de Puerto Rico, que consta inscrita a favor de su causante. El registrador se negó a ello por me-dio de la siguiente nota:

“Denegada la inscripción del precedente documento con vista de otros, porque tratándose de una herencia en la que se compren-den bienes inmuebles radicados en Puerto Rico, carece d'e compe-tencia para dictar el auto de declaratoria de herederos el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, conforme a lo prescrito por los artículos 10, 11 del Código Civil, párrafo 4o. del artículo 2o. de la [717]*717Ley Hipotecaria, artíeulo 5 de la misma, 52 de su Reglamento, re-solución de la Dirección de los Registros de 8 de febrero de 1866, y con arreglo a lo resuelto por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico en el tomo 22, pág. 369, tomo 24, pág. 753, debiendo en su' con-secuencia tal declaratoria ser dictada por un tribunal insular, como lo ordena la sección 19 de la Ley sobre Procedimientos Legales Es-peciales, debiendo regirse esta herencia y la declaración de la misma por las disposiciones relativas al Estatuto real; y se lia tomado en su lugar anotación preventiva por el término legal al folio 171 del tomo 25 de San Juan, finca número 1051, anotación letra A.”

No conforme la parte interesada, interpuso el presente recurso gubernativo. En su alegato sostiene que si bien la cuantía del derecho sucesorio debe regularse por la ley de Puerto Iiico, el documento en que diclio derecho se declara habiendo sido otorgado en España debe regirse por la ley es-pañola. Cita en apoyo de su contención el artículo 66 de la Ley de Evidencia y los casos de Hecht v. Hecht, 12 D. P. R. 227 y Rojas Randall & Co., Inc., v. Registrador, 27 D. P. R. 21. El recurrente equipara la declaratoria de herederos a un testamento que hubiera otorgado un súbdito español en España y se hubiera presentado en uno de los registros de la propiedad de Puerto Bico para los mismos fines que se pre-sentó la declaratoria, y también parece que considera la de-claratoria similar a una escritura otorgada en el extranjero en la cual se hiciera contar un contrato de compraventa de bienes inmuebles situados en Puerto Bico.

No es enteramente así como surge la cuestión de la nota del registrador. Este sostiene que tratándose de una heren-cia en la que se comprenden bienes inmuebles radicados en Puerto Bico, carece de jurisdicción para dictar el auto de de claratoria de herederos, en cuanto a dichos bienes por su-puesto, el Juzgado de Madrid, correspondiendo dicha ju-risdicción a la corte de distrito de Puerto Bico competente.

Con respecto a cuál es la ley que regula la trasmisión de bienes inmuebles en esta Isla, no hay duda alguna. En el caso de Colón v. El Registrador de Aguadilla, 22 D. P. R. [718]*718369, se hizo un examen detenido de las disposiciones del Có-digo Civil sobre la materia tales como fneron revisadas por la Asamblea Legislativa de Pnerto Rico, y se decidió final-mente que:

“Interpretando los artículos 9, 10, 11, 282 y 284 del Código Civil vigente, en relación unos con otros, y todos a la luz de los cambios y enmiendas introducidas por la Legislatura en 1902 y Le-gislaturas subsiguientes, así como de la intención manifiesta y objeto de los mismos, el tutor español de menoi’es españoles residentes todos en España autorizado por el Consejo de Familia, conforme lo exige el Código Civil Español, o el apoderado o mandatario designado al efecto por dicho tutor, necesitan la autorización previa de la corte de distrito del lugar en donde radiquen los bienes para proceder a la cancelación de una hipoteca sobre bienes inmuebles radicados en Puerto Rico.”

Y en el ele Bracons v. El Registrador de San Juan, 24 D. P. R. 753, refiriéndose concretamente a transmisiones por herencia, dijo este tribunal que:

“Con arreglo al principio que informa el Código Civil revisado vigente en Puerto Rico, la sucesión de un súbdito español, catalán, con respecto a bienes inmuebles situados en esta isla, debe regirse por la ley portorriqueña y no por la legislación catalana.”

En el caso de Williams v. Kimball, reportado en 26 L. R. A. 747, la Corte -Suprema de Florida se expresó así:

“Esta proposición tendría el efecto de hacer depender la capa-cidad de una persona para heredar bienes raíces situados en este Estado, no de nuestras leyes sino de los estatutos varios ,de quizás cien o más Estados o países en que pudieran residir los diferentes interesados en una herencia. Bajo una situación tal de derecho un ciudadano del Estado con residencia en él pudiera quedar fuera del concepto de heredero y sin embargo tener derecho a participar de la herencia caso de vivir accidentalmente en un punto de la fron-tera de un Estado vecino. Esta contención del apelante es ins.os-tenible. Dentro del derecho común, que para nosotros es ley, todas las cuestiones sobre partición y trasmisión hereditaria de bienes raí-ces deben determinarse d'e acuerdo con la ley de la jurisdicción en que están situados los bienes. Hablando sobre la materia dice Story [719]*719en su obra ‘Conflict of Laws’ (sec. 483): ‘ * * '* La herencia de bienes raíces se rige exclusivamente por la legislación del país en que los mismos están realmente situados. Ninguna persona puede heredar, excepto aquellas que están reconocidas como here-deros legítimos por las leyes del país; y ésas herederán en el orden y proporción que dichas leyes prescriban. Esta es la doctrina in-discutible dentro del derecho común.’ Tal es el criterio que preva-lece entre los tratadistas de derecho aún en aquellos países donde no rige el derecho común. ‘General aunque no universalmente, los juristas extranjeros sostienen la misma doctrina; y de con-formidad con ella declaran que en los casos de sucesión intestada la determinación de quiénes son las personas con derecho a la he-rencia debe regularse por la ley del lugar donde la cosa está situada, ya verse la cuestión sobre legitimidad, primogenitura, derecho de representación, consanguinidad o afinidad.’ Id., see. 484a. Entre un gran número de autoridades que sostienen las proposiciones de Story arriba citadas están Boyce v. St. Loúis, 29 Barb. 650; Dawes v. Boylston, 9 Mass. 337, 6 Am. Dec. 72; Bryan v. Moore, 11 Mart. (La.) 26, 13 Am. Dec. 347, y autoridades citadas en la nota corres-pondiente ; 3 Am. & Eng. Encyclop. Law, p. 566; Abston v. Abston, 15 La. Ann. 137; Potter v. Titcomb, 22 Me. 300; Elliott v. Minto, 6 Madd. Ch. 16; Chapman v. Robertson, 6 Paige 627, 3 L. ed. 1128, 31 Am. Dec. 264.”

Si la herencia de bienes raíces situados en Puerto Bico se rige, pues, exclusivamente por las leyes de esta Isla, pa-rece natural que se acuda a los tribunales del país para fijar el derecho hereditario.

En este caso concreto no habría conflicto. .

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