Gobierno Municipal de Arecibo v. Atlantic Midway Parking

1 T.C.A. 1148, 95 DTA 294
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00709
StatusPublished

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Gobierno Municipal de Arecibo v. Atlantic Midway Parking, 1 T.C.A. 1148, 95 DTA 294 (prapp 1995).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

[1149]*1149TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 24 de julio de 1995 dictamos Resolución concediendo a las partes de epígrafe término conjunto de veinte (20) días para que, de acuerdo a lo allí intimado, mostraran causa por la cual no debíamos confirmar en parte y/o revocar en otra la sentencia recurrida. Oportunamente comparecieron al efecto y nos encontramos en posición de resolver.

ANTECEDENTES

Allá para 1989 el Gobierno Municipal de Arecibo publicó la apertura de subasta pública convocando a licitadores interesados en el arrendamiento de ciertos solares municipales para uso de estacionamiento público. Estos inmuebles se identifican como: (A) Las parcelas 3 y 3A colindando por el Norte con la Ave. Víctor Rojas; por el Sur con la calle Antonio R. Barceló; por el Este con la parcela 8A propiedad de la Logia Tanamá y; por el Oeste con la calle Nicómedes Rivera. (B) La parcela 4A colindando por el Norte con la Ave. Víctor Rojas; por el Sur con la calle Antonio R. Barceló; por el Este con la parcela 4 y calle Caridad y; por el Oeste con la parcela 4C y 4D propiedad del Hospital Dr. Susoni. (C) Dos parcelas colindantes con la Cancha Bajo Techo Francisco Padilla y el Parque Luis Rodríguez Olmo.

-Ay B-

E1 9 de mayo de 1989 se llevó a cabo la subasta sobre las parcelas 3, 3A y 4A, adjudicándose la buena pro a la firma Atlantic Midway Parking System, Inc. (en adelante "Atlantic”). El 1 de septiembre de 1989 se otorgó el contrato de arrendamiento (original) sobre tales predios, por un canon de $4,375.00 por las parcelas 3 y 3A; y $6,775.00 por la 4A. El término de vigencia de tal contrato se fijó en (2) años, contados a partir del 1 de septiembre de 1989 y hasta el 31 de agosto de 1991 (contrato 90-121).

No obstante, el 1 de octubre de 1989 y sin que mediase previa subasta se firmó otro contrato mediante el cual se enmendó el término, extendiéndolo por tres (3) años fiscales más, del 1 de noviembre de 1989 al 30 de octubre de 1992 (contrato 90-0218). Finalmente, el 1 de octubre de 1992 y sin que mediase previa subasta se otorgó un tercer contrato (contrato 93-00126), entre las mismas partes y sobre los mismos predios. En esta segunda enmienda se volvió a prorrogar el arrendamiento, sin subasta, por un término de 5 años, contados a partir del 1 de noviembre de 1992 hasta el 30 de octubre de 1997. En esta ocasión también se varió el canon pactado; el de las parcelas 3 y 3 A aumentó a $4,525.00 y el de la 4A a $6,975.00.

-C-

En cuanto a los predios colindantes con la Cancha Bajo Techo Francisco Padilla y el Parque Luis Rodríguez Olmo, se celebró subasta pública el 30 de octubre de 1990. Atlantic también obtuvo la buena pro, otorgándose el correspondiente contrato el 5 de febrero de 1991 (contrato 91-0239). El término de vigencia de este contrato se fijó en cinco (5) años, a finalizar el 4 de febrero de 1996.

Litigio ante Instancia

El 1 de febrero de 1995 el Gobierno Municipal de Arecibo presentó "Solicitud de Injunction y [1150]*1150Sentencia Declaratoria" ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. El Municipio solicitó que se declarara la nulidad de los antedichos contratos y en apoyo de tal reclamo señala ausencia de subasta en unos y de una resolución u ordenanza de la Asamblea Municipal que aprobara el otorgamiento de otros. El 13 de junio de 1995 Instancia (Hon. Edna Abruña Rodríguez, J.) dictó Sentencia declarando nulos y ultra vires todos los contratos objeto de impugnación. A tales efectos concluyó:

"El proceso seguido en el otorgamiento de los dos (2) contratos objeto de este pleito violó y transgredió abiertamente los preceptos legales anteriormente transcritos. Es decir, el contrato 93-00126 del 1ro. de octubre de 1992, se llevó a cabo sin celebrarse subasta alguna y sin la aprobación de la Asamblea Municipal. Más aún, a pesar que la génesis de dicho contrato lo era el contrato de 1ro. de octubre de 1989, que disponía en su párrafo final y citamos:
"...Este contrato no conlleva la renovación automática del mismo y en su defecto se aplicará el procedimiento de subasta instituido por ley ".[sic]
De forma similar el contrato del 5 de febrero de 1991 Número 91-0239 fue suscrito sin la aprobación de la Asamblea Municipal. Dicha aprobación es mandatoria por disposición de ley."

Apelación

De tal determinación recurrió en tiempo la apelante Atlantic. Hace tres (3) señalamientos de error, a saber:

"1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar nulos y ultra vires los contratos y al no acoger el planteamiento del apelante a los efectos de que la Asamblea sí aprobó y ratificó tanto las enmiendas a los contratos de referencia, así como sus extensiones, salvándolos así de la nulidad alegada.
2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no acoger el planteamiento de la parte apelante de epígrafe a los efectos de aplicar contra la parte apelada las doctrinas de cosa juzgada, impedimento colateral por sentencia, fraccionamiento de la causa de acción; actos propios; incuria; standing; y caducidad.
3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que a la parte apelada se le causó un daño irreparable, declarando Con Lugar el Injunction y Sentencia Declaratoria y declarando nulos y ultra vires los contratos, aunque no se pasó prueba sobre los requisitos de ley para que prosperaran dichos recursos."

I

Los contratos de arrendamiento aquí impugnados están regulados por dos (2) cuerpos de ley municipal distintos. El de 5 de febrero de 1991, por la hoy derogada Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, 21 L.P.R.A. see. 2001 y ss. El de 1 de octubre de 1992 por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. see. 4001 y ss.

Tanto un estatuto como el otro, establecen como deber de la Asamblea Municipal aprobar la permuta, gravamen, arrendamiento o venta de los bienes inmuebles municipales. Ley Núm. 146, supra, Art. 4.18; Ley Núm. 81, supra, Art. 5.005.

Igualmente ambos estatutos requieren que, como regla general, medie subasta pública antes de otorgarse un contrato de arrendamiento sobre propiedad municipal. Ley Núm. 146, supra, Arts. 8.02 y 8.06; Ley Núm. 81, supra, Art..8005. La excepción a tal norma es reconocida en circunstancias donde el interés público, claramente expresado mediante resolución u ordenanza al respecto, requiera prescindir de dicho requisito. Según lo dispuesto, la resolución u ordenanza que a tales efectos se promulgue debe ser aprobada por (2/3) partes del número total de miembros de la Asamblea Municipal. Ley Núm. 146, supra, Arts. 4.16 y 8.06; Ley Núm. 81, supra, Arts. 5.006 y 10.011.

[1151]*1151II

Apliquemos la norma reseñada a los hechos del caso que nos ocupa.

-A y B-

En lo que atañe al contrato sobre las parcelas 3, 3A y 4A, Atlantic argumenta que aquel otorgado el 1 de octubre de 1992 (tercero) es válido.

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