Gobierno Municipal Autonomo De Ponce v. Junta De Planificacion
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce Demandante-Peticionaria Certiorari
Vs.
98TSPR121
Junta de Planificación
Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-97-737
Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. César A. Hernández Colón Lcdo. Juan González Santiago
Abogada Parte Recurrida: Lcda. Wanda Ortiz Rivera Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto Panel Integrado por: Hon. Aponte Jiménez Hon. Segarra Olivero
Fecha: 9/11/1998 Materia: Daños y Perjuicios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE PONCE
Demandante-Peticionario Vs. CC-97-737 CERTIORARI
JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO
Demandada-Recurrida
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 1998.
I
El 6 de septiembre de 1994, Robles Asphalt (en adelante, la proponente) solicitó a la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce (en adelante, el Municipio) la aprobación de una solicitud de desarrollo preliminar para urbanizar sesenta y ocho (68) solares. Los solares aludidos serían segregados de varios predios localizados en el Barrio Coto Laurel, perteneciente a dicho Municipio.
El 2 de agosto de 1995, la solicitud referida fue denegada.
La proponente solicitó reconsideración el 7 de agosto de 1995. Como parte de dicha solicitud, la proponente pidió también que se le concediera una variación de cabida. El Municipio denegó esta reconsideración el 29 de diciembre de 1995. El 16 de enero de 1997, el Municipio enmendó su resolución del 29 de diciembre de 1995, a los únicos efectos de notificarle a la proponente que podía apelar de esta decisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.1 En lugar de acudir ante dicho foro judicial, el 29 de enero de 1997 la proponente envió una comunicación al Municipio mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto su determinación de denegar la solicitud de desarrollo preliminar. Adujo la proponente que a pesar de que había sido ella quien presentó dicha solicitud ante el Municipio, éste carecía de jurisdicción para aprobarla o denegarla; y que la autoridad para ello pertenecía a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a la cual pidió intervención en este asunto mediante dicha comunicación.
Asombrosamente, sin notificar al Municipio, sin celebrar vista adjudicativa al respecto y careciendo incluso de una solicitud propia, debidamente fundamentada, la Junta de Planificación acogió el planteamiento de la proponente de que la resolución del Municipio fue dictada sin jurisdicción. Así, el 20 de febrero de 1997, la Junta de Planificación emitió una resolución “anulando” la decisión de la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce. Decretó que el desarrollo propuesto no estaba dentro de las variaciones de cabida delegadas al Municipio en el Convenio de Transferencias de Competencias entre el Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio de Ponce.2 De esta determinación, el Municipio solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución el 13 de mayo de 1997.
1 En la resolución del 29 de diciembre de 1995, el Municipio erróneamente indicó que se podría apelar de dicha resolución ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. Acorde con ello, la proponente acudió ante dicho organismo, el cual carecía de jurisdicción, el 23 de enero de 1996. Luego, la proponente desistió de esta acción. Por medio de la resolución enmendada de 16 de enero de 1997, el Municipio indicó que se podría apelar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. 2 Este convenio fue celebrado entre la Junta de Planificación y el Municipio Autónomo de Ponce el 25 de noviembre de 1992, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, ante. Transfiere ciertas facultades de la Junta de Planificación y de ARPE a este municipio.
Así las cosas, el Municipio acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 11 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen de la agencia apelada. El 6 de noviembre de 1997, dicho foro denegó la reconsideración. Admitió en la correspondiente resolución que a pesar de que la Junta de Planificación había incurrido en unas deficiencias procesales al hacer su dictamen, éstas habían sido subsanadas por la oportunidad que el Municipio tuvo de litigar su caso ante dicho tribunal apelativo.
Oportunamente, el Municipio presentó solicitud de certiorari ante nos. Hizo los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que anula la decisión de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce bajo el fundamento que la jurisdicción para considerar la solicitud de autos corresponde a la Junta de Planificación.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los procedimientos al nivel de dicho tribunal subsanan la infracción a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, a los reglamentos de adjudicación de la Junta de Planificación y al debido procedimiento de ley.
El 27 de febrero de 1998, le concedimos término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar al Tribunal de Circuito de Apelaciones y a la Junta de Planificación, por razón del segundo error señalado en la petición de certiorari. Habiendo comparecido la parte recurrida, estamos en posición de resolver, según lo intimado.
II
Debemos examinar si la Junta de Planificación cumplió con el debido proceso de ley al emitir la decisión en cuestión. En esencia, el recurrente plantea que al no notificársele, ni dársele oportunidad para oponerse a la petición presentada por la proponente, la Junta de
Planificación emitió la resolución en cuestión sin haber seguido los requisitos del debido proceso de ley y de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El error señalado fue cometido. Veamos.
A. La Ley de Municipios Autónomos La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., provee para que, entre otras cosas, los municipios puedan asumir algunas de las facultades tradicionalmente pertenecientes a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos. 21 L.P.R.A. sec. 4602.
En el caso de autos, existe una controversia seria entre el Municipio y la Junta de Planificación respecto a si el asunto en cuestión es o no uno de los que le fue delegado al Municipio por el gobierno central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Municipio sostiene que la solicitud de desarrollo de la proponente está comprendida dentro de las competencias transferidas a éste por la Junta de Planificación. La Junta de Planificación, por su parte, sostiene que dicha solicitud abarca asuntos que no fueron transferidos al Municipio.
La propia Ley de Municipios Autónomos provee para controversias como la del caso de autos. El Artículo 13.016 de dicha Ley, 21 L.P.R.A. sec. 4614 dispone que la Junta de Planificación tiene jurisdicción para anular determinaciones de los municipios autónomos, que hayan sido tomadas fuera del ámbito de las facultades que el gobierno central les transfirió. En lo pertinente, dicho Artículo dispone:
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