Gobierno Municipal Autonomo De Ponce v. Junta De Planificacion

98 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 1998
DocketCC-1997-737
StatusPublished

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Gobierno Municipal Autonomo De Ponce v. Junta De Planificacion, 98 TSPR 121 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Gobierno Municipal Autónomo de Ponce Demandante-Peticionaria Certiorari Vs. 98TSPR121 Junta de Planificación

Demandada-Recurrida

Número del Caso: CC-97-737

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. César A. Hernández Colón Lcdo. Juan González Santiago

Abogada Parte Recurrida: Lcda. Wanda Ortiz Rivera

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Negrón Soto Panel Integrado por: Hon. Aponte Jiménez Hon. Segarra Olivero

Fecha: 9/11/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE PONCE

Demandante-Peticionario

Vs. CC-97-737 CERTIORARI

JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 1998.

I

El 6 de septiembre de 1994, Robles Asphalt (en

adelante, la proponente) solicitó a la Oficina de Permisos

del Municipio de Ponce (en adelante, el Municipio) la

aprobación de una solicitud de desarrollo preliminar para

urbanizar sesenta y ocho (68) solares. Los solares

aludidos serían segregados de varios predios localizados

en el Barrio Coto Laurel, perteneciente a dicho Municipio.

El 2 de agosto de 1995, la solicitud referida fue

denegada.

La proponente solicitó reconsideración el 7 de agosto

de 1995. Como parte de dicha solicitud, la proponente

pidió también que se le concediera una variación de cabida. El Municipio denegó esta reconsideración el 29 de

diciembre de 1995. El 16 de enero de 1997, el Municipio enmendó su

resolución del 29 de diciembre de 1995, a los únicos efectos de

notificarle a la proponente que podía apelar de esta decisión ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones.1

En lugar de acudir ante dicho foro judicial, el 29 de enero de 1997

la proponente envió una comunicación al Municipio mediante la cual

solicitó que se dejara sin efecto su determinación de denegar la solicitud

de desarrollo preliminar. Adujo la proponente que a pesar de que había

sido ella quien presentó dicha solicitud ante el Municipio, éste carecía

de jurisdicción para aprobarla o denegarla; y que la autoridad para ello

pertenecía a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a la cual pidió

intervención en este asunto mediante dicha comunicación.

Asombrosamente, sin notificar al Municipio, sin celebrar vista

adjudicativa al respecto y careciendo incluso de una solicitud propia,

debidamente fundamentada, la Junta de Planificación acogió el

planteamiento de la proponente de que la resolución del Municipio fue

dictada sin jurisdicción. Así, el 20 de febrero de 1997, la Junta de

Planificación emitió una resolución “anulando” la decisión de la Oficina

de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce. Decretó que el desarrollo

propuesto no estaba dentro de las variaciones de cabida delegadas al

Municipio en el Convenio de Transferencias de Competencias entre el

Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio

de Ponce.2 De esta determinación, el Municipio solicitó reconsideración,

la cual fue denegada mediante resolución el 13 de mayo de 1997.

1 En la resolución del 29 de diciembre de 1995, el Municipio erróneamente indicó que se podría apelar de dicha resolución ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. Acorde con ello, la proponente acudió ante dicho organismo, el cual carecía de jurisdicción, el 23 de enero de 1996. Luego, la proponente desistió de esta acción. Por medio de la resolución enmendada de 16 de enero de 1997, el Municipio indicó que se podría apelar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. 2 Este convenio fue celebrado entre la Junta de Planificación y el Municipio Autónomo de Ponce el 25 de noviembre de 1992, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, ante. Transfiere ciertas facultades de la Junta de Planificación y de ARPE a este municipio. Así las cosas, el Municipio acudió en apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. El 11 de septiembre de 1997, el Tribunal de

Circuito de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó el

dictamen de la agencia apelada. El 6 de noviembre de 1997, dicho foro

denegó la reconsideración. Admitió en la correspondiente resolución que a

pesar de que la Junta de Planificación había incurrido en unas

deficiencias procesales al hacer su dictamen, éstas habían sido subsanadas

por la oportunidad que el Municipio tuvo de litigar su caso ante dicho

tribunal apelativo.

Oportunamente, el Municipio presentó solicitud de certiorari ante

nos. Hizo los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que anula la decisión de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce bajo el fundamento que la jurisdicción para considerar la solicitud de autos corresponde a la Junta de Planificación.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los procedimientos al nivel de dicho tribunal subsanan la infracción a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, a los reglamentos de adjudicación de la Junta de Planificación y al debido procedimiento de ley.

El 27 de febrero de 1998, le concedimos término a la parte recurrida

para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y

revocar al Tribunal de Circuito de Apelaciones y a la Junta de

Planificación, por razón del segundo error señalado en la petición de

certiorari. Habiendo comparecido la parte recurrida, estamos en posición

de resolver, según lo intimado.

II

Debemos examinar si la Junta de Planificación cumplió con el debido

proceso de ley al emitir la decisión en cuestión. En esencia, el

recurrente plantea que al no notificársele, ni dársele oportunidad para

oponerse a la petición presentada por la proponente, la Junta de Planificación emitió la resolución en cuestión sin haber seguido los

requisitos del debido proceso de ley y de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme. El error señalado fue cometido. Veamos.

A. La Ley de Municipios Autónomos

La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,

según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., provee para que, entre

otras cosas, los municipios puedan asumir algunas de las facultades

tradicionalmente pertenecientes a la Junta de Planificación y a la

Administración de Reglamentos y Permisos. 21 L.P.R.A. sec. 4602.

En el caso de autos, existe una controversia seria entre el Municipio

y la Junta de Planificación respecto a si el asunto en cuestión es o no

uno de los que le fue delegado al Municipio por el gobierno central del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Municipio sostiene que la

solicitud de desarrollo de la proponente está comprendida dentro de las

competencias transferidas a éste por la Junta de Planificación. La Junta

de Planificación, por su parte, sostiene que dicha solicitud abarca

asuntos que no fueron transferidos al Municipio.

La propia Ley de Municipios Autónomos provee para controversias como

la del caso de autos. El Artículo 13.016 de dicha Ley, 21 L.P.R.A. sec.

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