En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce Demandante-Peticionaria Certiorari Vs. 98TSPR121 Junta de Planificación
Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-97-737
Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. César A. Hernández Colón Lcdo. Juan González Santiago
Abogada Parte Recurrida: Lcda. Wanda Ortiz Rivera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto Panel Integrado por: Hon. Aponte Jiménez Hon. Segarra Olivero
Fecha: 9/11/1998
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE PONCE
Demandante-Peticionario
Vs. CC-97-737 CERTIORARI
JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 1998.
I
El 6 de septiembre de 1994, Robles Asphalt (en
adelante, la proponente) solicitó a la Oficina de Permisos
del Municipio de Ponce (en adelante, el Municipio) la
aprobación de una solicitud de desarrollo preliminar para
urbanizar sesenta y ocho (68) solares. Los solares
aludidos serían segregados de varios predios localizados
en el Barrio Coto Laurel, perteneciente a dicho Municipio.
El 2 de agosto de 1995, la solicitud referida fue
denegada.
La proponente solicitó reconsideración el 7 de agosto
de 1995. Como parte de dicha solicitud, la proponente
pidió también que se le concediera una variación de cabida. El Municipio denegó esta reconsideración el 29 de
diciembre de 1995. El 16 de enero de 1997, el Municipio enmendó su
resolución del 29 de diciembre de 1995, a los únicos efectos de
notificarle a la proponente que podía apelar de esta decisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.1
En lugar de acudir ante dicho foro judicial, el 29 de enero de 1997
la proponente envió una comunicación al Municipio mediante la cual
solicitó que se dejara sin efecto su determinación de denegar la solicitud
de desarrollo preliminar. Adujo la proponente que a pesar de que había
sido ella quien presentó dicha solicitud ante el Municipio, éste carecía
de jurisdicción para aprobarla o denegarla; y que la autoridad para ello
pertenecía a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a la cual pidió
intervención en este asunto mediante dicha comunicación.
Asombrosamente, sin notificar al Municipio, sin celebrar vista
adjudicativa al respecto y careciendo incluso de una solicitud propia,
debidamente fundamentada, la Junta de Planificación acogió el
planteamiento de la proponente de que la resolución del Municipio fue
dictada sin jurisdicción. Así, el 20 de febrero de 1997, la Junta de
Planificación emitió una resolución “anulando” la decisión de la Oficina
de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce. Decretó que el desarrollo
propuesto no estaba dentro de las variaciones de cabida delegadas al
Municipio en el Convenio de Transferencias de Competencias entre el
Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio
de Ponce.2 De esta determinación, el Municipio solicitó reconsideración,
la cual fue denegada mediante resolución el 13 de mayo de 1997.
1 En la resolución del 29 de diciembre de 1995, el Municipio erróneamente indicó que se podría apelar de dicha resolución ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. Acorde con ello, la proponente acudió ante dicho organismo, el cual carecía de jurisdicción, el 23 de enero de 1996. Luego, la proponente desistió de esta acción. Por medio de la resolución enmendada de 16 de enero de 1997, el Municipio indicó que se podría apelar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. 2 Este convenio fue celebrado entre la Junta de Planificación y el Municipio Autónomo de Ponce el 25 de noviembre de 1992, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, ante. Transfiere ciertas facultades de la Junta de Planificación y de ARPE a este municipio. Así las cosas, el Municipio acudió en apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El 11 de septiembre de 1997, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó el
dictamen de la agencia apelada. El 6 de noviembre de 1997, dicho foro
denegó la reconsideración. Admitió en la correspondiente resolución que a
pesar de que la Junta de Planificación había incurrido en unas
deficiencias procesales al hacer su dictamen, éstas habían sido subsanadas
por la oportunidad que el Municipio tuvo de litigar su caso ante dicho
tribunal apelativo.
Oportunamente, el Municipio presentó solicitud de certiorari ante
nos. Hizo los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que anula la decisión de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce bajo el fundamento que la jurisdicción para considerar la solicitud de autos corresponde a la Junta de Planificación.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los procedimientos al nivel de dicho tribunal subsanan la infracción a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, a los reglamentos de adjudicación de la Junta de Planificación y al debido procedimiento de ley.
El 27 de febrero de 1998, le concedimos término a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
revocar al Tribunal de Circuito de Apelaciones y a la Junta de
Planificación, por razón del segundo error señalado en la petición de
certiorari. Habiendo comparecido la parte recurrida, estamos en posición
de resolver, según lo intimado.
II
Debemos examinar si la Junta de Planificación cumplió con el debido
proceso de ley al emitir la decisión en cuestión. En esencia, el
recurrente plantea que al no notificársele, ni dársele oportunidad para
oponerse a la petición presentada por la proponente, la Junta de Planificación emitió la resolución en cuestión sin haber seguido los
requisitos del debido proceso de ley y de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. El error señalado fue cometido. Veamos.
A. La Ley de Municipios Autónomos
La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., provee para que, entre
otras cosas, los municipios puedan asumir algunas de las facultades
tradicionalmente pertenecientes a la Junta de Planificación y a la
Administración de Reglamentos y Permisos. 21 L.P.R.A. sec. 4602.
En el caso de autos, existe una controversia seria entre el Municipio
y la Junta de Planificación respecto a si el asunto en cuestión es o no
uno de los que le fue delegado al Municipio por el gobierno central del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Municipio sostiene que la
solicitud de desarrollo de la proponente está comprendida dentro de las
competencias transferidas a éste por la Junta de Planificación. La Junta
de Planificación, por su parte, sostiene que dicha solicitud abarca
asuntos que no fueron transferidos al Municipio.
La propia Ley de Municipios Autónomos provee para controversias como
la del caso de autos. El Artículo 13.016 de dicha Ley, 21 L.P.R.A. sec.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce Demandante-Peticionaria Certiorari Vs. 98TSPR121 Junta de Planificación
Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-97-737
Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. César A. Hernández Colón Lcdo. Juan González Santiago
Abogada Parte Recurrida: Lcda. Wanda Ortiz Rivera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto Panel Integrado por: Hon. Aponte Jiménez Hon. Segarra Olivero
Fecha: 9/11/1998
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
GOBIERNO MUNICIPAL AUTONOMO DE PONCE
Demandante-Peticionario
Vs. CC-97-737 CERTIORARI
JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 1998.
I
El 6 de septiembre de 1994, Robles Asphalt (en
adelante, la proponente) solicitó a la Oficina de Permisos
del Municipio de Ponce (en adelante, el Municipio) la
aprobación de una solicitud de desarrollo preliminar para
urbanizar sesenta y ocho (68) solares. Los solares
aludidos serían segregados de varios predios localizados
en el Barrio Coto Laurel, perteneciente a dicho Municipio.
El 2 de agosto de 1995, la solicitud referida fue
denegada.
La proponente solicitó reconsideración el 7 de agosto
de 1995. Como parte de dicha solicitud, la proponente
pidió también que se le concediera una variación de cabida. El Municipio denegó esta reconsideración el 29 de
diciembre de 1995. El 16 de enero de 1997, el Municipio enmendó su
resolución del 29 de diciembre de 1995, a los únicos efectos de
notificarle a la proponente que podía apelar de esta decisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.1
En lugar de acudir ante dicho foro judicial, el 29 de enero de 1997
la proponente envió una comunicación al Municipio mediante la cual
solicitó que se dejara sin efecto su determinación de denegar la solicitud
de desarrollo preliminar. Adujo la proponente que a pesar de que había
sido ella quien presentó dicha solicitud ante el Municipio, éste carecía
de jurisdicción para aprobarla o denegarla; y que la autoridad para ello
pertenecía a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a la cual pidió
intervención en este asunto mediante dicha comunicación.
Asombrosamente, sin notificar al Municipio, sin celebrar vista
adjudicativa al respecto y careciendo incluso de una solicitud propia,
debidamente fundamentada, la Junta de Planificación acogió el
planteamiento de la proponente de que la resolución del Municipio fue
dictada sin jurisdicción. Así, el 20 de febrero de 1997, la Junta de
Planificación emitió una resolución “anulando” la decisión de la Oficina
de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce. Decretó que el desarrollo
propuesto no estaba dentro de las variaciones de cabida delegadas al
Municipio en el Convenio de Transferencias de Competencias entre el
Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio
de Ponce.2 De esta determinación, el Municipio solicitó reconsideración,
la cual fue denegada mediante resolución el 13 de mayo de 1997.
1 En la resolución del 29 de diciembre de 1995, el Municipio erróneamente indicó que se podría apelar de dicha resolución ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. Acorde con ello, la proponente acudió ante dicho organismo, el cual carecía de jurisdicción, el 23 de enero de 1996. Luego, la proponente desistió de esta acción. Por medio de la resolución enmendada de 16 de enero de 1997, el Municipio indicó que se podría apelar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. 2 Este convenio fue celebrado entre la Junta de Planificación y el Municipio Autónomo de Ponce el 25 de noviembre de 1992, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, ante. Transfiere ciertas facultades de la Junta de Planificación y de ARPE a este municipio. Así las cosas, el Municipio acudió en apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El 11 de septiembre de 1997, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó el
dictamen de la agencia apelada. El 6 de noviembre de 1997, dicho foro
denegó la reconsideración. Admitió en la correspondiente resolución que a
pesar de que la Junta de Planificación había incurrido en unas
deficiencias procesales al hacer su dictamen, éstas habían sido subsanadas
por la oportunidad que el Municipio tuvo de litigar su caso ante dicho
tribunal apelativo.
Oportunamente, el Municipio presentó solicitud de certiorari ante
nos. Hizo los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución de la Junta de Planificación que anula la decisión de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce bajo el fundamento que la jurisdicción para considerar la solicitud de autos corresponde a la Junta de Planificación.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los procedimientos al nivel de dicho tribunal subsanan la infracción a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, a los reglamentos de adjudicación de la Junta de Planificación y al debido procedimiento de ley.
El 27 de febrero de 1998, le concedimos término a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
revocar al Tribunal de Circuito de Apelaciones y a la Junta de
Planificación, por razón del segundo error señalado en la petición de
certiorari. Habiendo comparecido la parte recurrida, estamos en posición
de resolver, según lo intimado.
II
Debemos examinar si la Junta de Planificación cumplió con el debido
proceso de ley al emitir la decisión en cuestión. En esencia, el
recurrente plantea que al no notificársele, ni dársele oportunidad para
oponerse a la petición presentada por la proponente, la Junta de Planificación emitió la resolución en cuestión sin haber seguido los
requisitos del debido proceso de ley y de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. El error señalado fue cometido. Veamos.
A. La Ley de Municipios Autónomos
La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., provee para que, entre
otras cosas, los municipios puedan asumir algunas de las facultades
tradicionalmente pertenecientes a la Junta de Planificación y a la
Administración de Reglamentos y Permisos. 21 L.P.R.A. sec. 4602.
En el caso de autos, existe una controversia seria entre el Municipio
y la Junta de Planificación respecto a si el asunto en cuestión es o no
uno de los que le fue delegado al Municipio por el gobierno central del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Municipio sostiene que la
solicitud de desarrollo de la proponente está comprendida dentro de las
competencias transferidas a éste por la Junta de Planificación. La Junta
de Planificación, por su parte, sostiene que dicha solicitud abarca
asuntos que no fueron transferidos al Municipio.
La propia Ley de Municipios Autónomos provee para controversias como
la del caso de autos. El Artículo 13.016 de dicha Ley, 21 L.P.R.A. sec.
4614 dispone que la Junta de Planificación tiene jurisdicción para anular
determinaciones de los municipios autónomos, que hayan sido tomadas fuera
del ámbito de las facultades que el gobierno central les transfirió. En lo
pertinente, dicho Artículo dispone:
El municipio no tendrá facultad para tomar decisión o acción alguna sobre los casos cuya facultad de evaluación se haya mantenido en las agencias públicas aunque el caso haya sido radicado en un municipio. Si el municipio toma alguna decisión o acción en dichos casos, la Junta de Planificación, mediante resolución fundamentada, podrá anular la misma, en cuyo caso el municipio podrá recurrir al Tribunal Superior [ahora el Tribunal de Circuito de Apelaciones] a impugnar la misma teniendo el peso de demostrar que el asunto está enmarcado dentro de sus facultades conforme al convenio y a la ley. (Enfasis suplido.)
Dicho Artículo también especifica que si la
Junta de Planificación se propone ejercer su
jurisdicción para anular alguna determinación municipal, la agencia está obligada a regirse
por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme:
Estas acciones dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de acuerdo a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. (Enfasis suplido.)
21 L.P.R.A. sec. 4614.
En vista de lo anterior, debemos analizar si la Junta de
Planificación tomó la decisión en cuestión, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
B. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme exige que en los
procedimientos adjudicativos, toda agencia cumpla con determinados
requisitos, que tienen su origen en conocidos principios del debido
proceso de ley. La sección 3.1 de esta ley, 3 L.P.R.A. sec. 2151,
dispone:
En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
(a) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(b) Derecho a presentar evidencia.
(c) Derecho a una adjudicación imparcial.
(d) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
En el caso de autos, la Junta de Planificación claramente incumplió
con varios de estos requisitos. No se notificó al Municipio de que se
estaba dilucidando anular una determinación suya. Además, la resolución
de la Junta de Planificación fue tomada sin celebrar la vista
correspondiente y sin que el Municipio tuviese la oportunidad de ser oído
y de presentar evidencia. Más aun, la resolución recurrida no está de
modo alguno fundamentada, como lo requiere la citada disposición de la Ley
de Municipios Autónomos; ni se apoya en expediente administrativo alguno.
Lo único que la agencia tuvo ante sí para hacer la decisión en cuestión, fue la comunicación de la proponente al propio Municipio, mediante la cual
ésta le solicitaba que dejase sin efecto su determinación adversa sobre el
particular.
Ante el incumplimiento de la Junta de Planificación con las
disposiciones referidas de la LPAU, y de la Ley de Municipios Autónomos,
que incorporan unas nociones básicas del debido proceso de ley, es claro
en Derecho que el dictamen de ésta impugnado ante nos no puede prevalecer.
Erró el foro apelativo al confirmar dicho dictamen.
Debe destacarse que el hecho de que el Municipio hubiese tenido la
oportunidad de oponerse al dictamen de la Junta de Planificación en su
recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de modo alguno puede
convalidar a posteriori la resolución recurrida. Después de todo, el
propósito de darle la oportunidad de ser oído ante la Junta es que ésta
pueda ponderar lo planteado por dicha parte antes de emitir su decisión.
La razón que ofrece el foro apelativo sobre “economía procesal”, de ningún
modo puede prevalecer frente a los crasos defectos procesales incurridos
por la Junta de Planificación. Resolver de otro modo sería equivalente a
darle carta blanca a los organismos administrativos para que no tengan que
cumplir con las leyes que los rigen, y daría lugar a que se multipliquen
los casos de revisión judicial de las decisiones de dichos organismos.
Ambos son resultados insólitos, que no tienen justificación o razón de ser
alguna, y que este Foro no puede tolerar. Debe considerarse, además, que
los requisitos procesales aludidos son un medio de asegurar que el
organismo administrativo tendrá ante sí todos los elementos de juicio
necesarios para poder emitir una decisión adecuada. Obviar tales
requisitos, pues, atenta contra la integridad misma del proceso decisional
administrativo.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para revocar la
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y la resolución en cuestión de la
Junta de Planificación. Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones y la resolución en cuestión de la Junta de Planificación.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente por razón de que la decisión emitida no resuelve el planteamiento central e importante de quién, efectivamente, tenía jurisdicción; planteamiento que puede y debe ser resuelto por el Tribunal.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo