Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GLENNYS MARIE CASTRO Certiorari MUÑIZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de San v. Juan TA2026CE00252 JAVIER ANDRÉS Caso Núm.: CALDERÓN MARTÍNEZ SJ2024CV03047
Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bines
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
Comparece Glennys Marie Castro Muñiz (en adelante, señora
Castro Muñiz o peticionaria) mediante un recurso de certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución y Orden emitida el 15 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan.1 Mediante el dictamen recurrido, el tribunal
de instancia denegó una solicitud de la peticionaria en la cual
anunció un perito de parte.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso del título inició, el 2 de abril de 2024, cuando la
peticionaria interpuso una Demanda sobre liquidación de
comunidad de bienes gananciales y enriquecimiento injusto.2
Posteriormente, y luego de varios incidentes procesales innecesarios
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 70. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00252 2
mencionar, el 9 de agosto de 2024, la peticionaria presentó una
Demanda enmendada.3 En reacción, el 6 de septiembre de 2024, el
señor Javier Andrés Calderón Martínez (en adelante, señor Calderón
Martínez o recurrido) instó una Moción de desestimación al amparo
de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,4 a la cual la
peticionaria se opuso.5
En respuesta a la moción dispositiva, así como a la oposición,
el 30 de abril de 2025, notificada el 1 de mayo de 2025, el tribunal
de instancia emitió una Resolución y orden de conferencia inicial.6
En la antedicha resolución, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación y ordenó al recurrido a presentar
alegación responsiva. Además, señaló la vista de conferencia inicial,
así como que dispuso la fecha límite para presentar el informe de
conferencia inicial.
Así las cosas, y luego de haberse concedido una prórroga al
recurrido, el 30 de mayo de 2025, presentó su Contestación a
demanda enmendada y reconvención.7 En reacción, el 12 de junio
de 2025, la peticionaria interpuso su Contestación a reconvención.8
De lo que sigue, el 8 de julio de 2025, las partes presentaron
el Informe para el manejo del caso.9 Luego, el 15 de julio de 2025, se
celebró la vista de conferencia inicial.10 Producto de la misma, el 16
de julio de 2025, el foro de instancia emitió y notificó la Orden de
calendarización.11 De la antedicha orden, se desprende
específicamente las fechas provistas por el foro de instancia para
realizar el descubrimiento de prueba con los debidos
apercibimientos. En lo atinente, el tribunal a quo dispuso que la
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21. 4 Íd., a la Entrada Núm. 24. 5 Íd., a la Entrada Núm. 26. 6 Íd., a la Entrada Núm. 34. 7 Íd., a la Entrada Núm. 39. 8 Íd., a la Entrada Núm. 44. 9 Íd., a la Entrada Núm. 47. 10 Íd., a la Entrada Núm. 56. 11 Íd., a la Entrada Núm. 53. TA2026CE00252 3
fecha límite para que la peticionaria anunciara perito sería el 30 de
agosto de 2025, mientras que para el recurrido sería el 30 de octubre
de 2025. Por otro lado, la fecha para que dichos peritos rindieran su
informe sería el 30 de septiembre de 2025 para el perito de la
peticionaria, mientras que para el perito del recurrido sería el 30 de
noviembre de 2025. De la orden, se desprende, además, que la fecha
límite para concluir todo el descubrimiento de prueba sería el 15 de
diciembre de 2025.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios detallar,
pero, puntualizando que fueron relacionados a los trámites
relacionados al descubrimiento de prueba, el 3 de diciembre de
2025, la peticionaria presentó una Moción al expediente judicial.12
El propósito de su escrito fue anunciar un perito. Mediante Orden,
emitida el 4 de diciembre de 2025, y notificada al día siguiente, el
foro a quo quedó enterado de lo informado.13
Ahora bien, el mismo 5 de diciembre, en reacción al anuncio
del perito, el recurrido presentó su oposición.14 Adujo que la fecha
ordenada por el foro de instancia para que la peticionaria anunciara
perito había vencido, así como el término para que rindiera el
informe pericial. Específicamente, esbozó que la peticionaria estaba
anunciando un perito luego de haber transcurrido cuatro (4) meses
desde el vencimiento de dicho término. A tenor, objetó el anuncio de
la peticionaria por ser tardío, sin haber mediado solicitud de
prórroga ni justificación alguna.
En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y
notificada el 15 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar el anuncio del perito por la peticionaria.15
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 67. 13 Íd., a la Entrada Núm. 68. 14 Íd., a la Entrada Núm. 69. 15 Íd., a la Entrada Núm. 70. TA2026CE00252 4
En desacuerdo, el 29 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una Solicitud de reconsideración sobre anuncio de perito.16
Esbozó, en síntesis, que debía dejarse sin efecto la determinación de
no autorizar el perito anunciado, por ser una medida drástica contra
dicha parte sin haber existido apercibimientos previos.
En reacción, el 19 de enero de 2026, el recurrido presentó
Oposición a reconsideración de la demandante Castro.17 Arguyó, en
esencia, que, en la solicitud de reconsideración interpuesta por la
peticionaria, no se presentó justificación alguna para su
incumplimiento con el calendario del descubrimiento de prueba,
nunca solicitó prórroga para cumplir e incurrió en extrema dilación
para anunciar un perito. Esgrimió que lo que pretendía la
peticionaria era dilatar los procedimientos en este caso. Así, pues,
solicitó que se denegara la solicitud de reconsideración.
De ahí, la peticionaria interpuso una réplica,18 y el recurrido
una dúplica.19 Por un lado, la peticionaria alegó que lo expuesto por
el recurrido en su oposición se trataba de un mero tecnicismo de
calendarización que no debía desencadenar en una sanción extrema
como la eliminación de un perito. Por otro lado, el recurrido adujo
que el pedimento de la peticionaria carecía de fundamento fáctico y
jurídico y, como tal, debía denegarse la solicitud de reconsideración.
Examinados los antedichos escritos, mediante Resolución,
emitida y notificada el 3 de febrero de 2026, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.20 El tribunal de
instancia concluyó que luego de haber evaluado las posiciones de
las partes procedía denegar lo solicitado. Concluyó que la
peticionaria no solicitó prórroga dentro del término concedido por el
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 71. 17 Íd., a la Entrada Núm. 73. 18 Íd., a la Entrada Núm. 74. 19 Íd., a la Entrada Núm. 75. 20 Íd., a la Entrada Núm. 86. TA2026CE00252 5
tribunal –para cumplir con el descubrimiento de prueba- ni acreditó
justa causa.
Insatisfecha con lo resuelto, el 2 de marzo de 2026,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GLENNYS MARIE CASTRO Certiorari MUÑIZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de San v. Juan TA2026CE00252 JAVIER ANDRÉS Caso Núm.: CALDERÓN MARTÍNEZ SJ2024CV03047
Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bines
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
Comparece Glennys Marie Castro Muñiz (en adelante, señora
Castro Muñiz o peticionaria) mediante un recurso de certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Resolución y Orden emitida el 15 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan.1 Mediante el dictamen recurrido, el tribunal
de instancia denegó una solicitud de la peticionaria en la cual
anunció un perito de parte.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso del título inició, el 2 de abril de 2024, cuando la
peticionaria interpuso una Demanda sobre liquidación de
comunidad de bienes gananciales y enriquecimiento injusto.2
Posteriormente, y luego de varios incidentes procesales innecesarios
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 70. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00252 2
mencionar, el 9 de agosto de 2024, la peticionaria presentó una
Demanda enmendada.3 En reacción, el 6 de septiembre de 2024, el
señor Javier Andrés Calderón Martínez (en adelante, señor Calderón
Martínez o recurrido) instó una Moción de desestimación al amparo
de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,4 a la cual la
peticionaria se opuso.5
En respuesta a la moción dispositiva, así como a la oposición,
el 30 de abril de 2025, notificada el 1 de mayo de 2025, el tribunal
de instancia emitió una Resolución y orden de conferencia inicial.6
En la antedicha resolución, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación y ordenó al recurrido a presentar
alegación responsiva. Además, señaló la vista de conferencia inicial,
así como que dispuso la fecha límite para presentar el informe de
conferencia inicial.
Así las cosas, y luego de haberse concedido una prórroga al
recurrido, el 30 de mayo de 2025, presentó su Contestación a
demanda enmendada y reconvención.7 En reacción, el 12 de junio
de 2025, la peticionaria interpuso su Contestación a reconvención.8
De lo que sigue, el 8 de julio de 2025, las partes presentaron
el Informe para el manejo del caso.9 Luego, el 15 de julio de 2025, se
celebró la vista de conferencia inicial.10 Producto de la misma, el 16
de julio de 2025, el foro de instancia emitió y notificó la Orden de
calendarización.11 De la antedicha orden, se desprende
específicamente las fechas provistas por el foro de instancia para
realizar el descubrimiento de prueba con los debidos
apercibimientos. En lo atinente, el tribunal a quo dispuso que la
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21. 4 Íd., a la Entrada Núm. 24. 5 Íd., a la Entrada Núm. 26. 6 Íd., a la Entrada Núm. 34. 7 Íd., a la Entrada Núm. 39. 8 Íd., a la Entrada Núm. 44. 9 Íd., a la Entrada Núm. 47. 10 Íd., a la Entrada Núm. 56. 11 Íd., a la Entrada Núm. 53. TA2026CE00252 3
fecha límite para que la peticionaria anunciara perito sería el 30 de
agosto de 2025, mientras que para el recurrido sería el 30 de octubre
de 2025. Por otro lado, la fecha para que dichos peritos rindieran su
informe sería el 30 de septiembre de 2025 para el perito de la
peticionaria, mientras que para el perito del recurrido sería el 30 de
noviembre de 2025. De la orden, se desprende, además, que la fecha
límite para concluir todo el descubrimiento de prueba sería el 15 de
diciembre de 2025.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios detallar,
pero, puntualizando que fueron relacionados a los trámites
relacionados al descubrimiento de prueba, el 3 de diciembre de
2025, la peticionaria presentó una Moción al expediente judicial.12
El propósito de su escrito fue anunciar un perito. Mediante Orden,
emitida el 4 de diciembre de 2025, y notificada al día siguiente, el
foro a quo quedó enterado de lo informado.13
Ahora bien, el mismo 5 de diciembre, en reacción al anuncio
del perito, el recurrido presentó su oposición.14 Adujo que la fecha
ordenada por el foro de instancia para que la peticionaria anunciara
perito había vencido, así como el término para que rindiera el
informe pericial. Específicamente, esbozó que la peticionaria estaba
anunciando un perito luego de haber transcurrido cuatro (4) meses
desde el vencimiento de dicho término. A tenor, objetó el anuncio de
la peticionaria por ser tardío, sin haber mediado solicitud de
prórroga ni justificación alguna.
En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y
notificada el 15 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar el anuncio del perito por la peticionaria.15
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 67. 13 Íd., a la Entrada Núm. 68. 14 Íd., a la Entrada Núm. 69. 15 Íd., a la Entrada Núm. 70. TA2026CE00252 4
En desacuerdo, el 29 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una Solicitud de reconsideración sobre anuncio de perito.16
Esbozó, en síntesis, que debía dejarse sin efecto la determinación de
no autorizar el perito anunciado, por ser una medida drástica contra
dicha parte sin haber existido apercibimientos previos.
En reacción, el 19 de enero de 2026, el recurrido presentó
Oposición a reconsideración de la demandante Castro.17 Arguyó, en
esencia, que, en la solicitud de reconsideración interpuesta por la
peticionaria, no se presentó justificación alguna para su
incumplimiento con el calendario del descubrimiento de prueba,
nunca solicitó prórroga para cumplir e incurrió en extrema dilación
para anunciar un perito. Esgrimió que lo que pretendía la
peticionaria era dilatar los procedimientos en este caso. Así, pues,
solicitó que se denegara la solicitud de reconsideración.
De ahí, la peticionaria interpuso una réplica,18 y el recurrido
una dúplica.19 Por un lado, la peticionaria alegó que lo expuesto por
el recurrido en su oposición se trataba de un mero tecnicismo de
calendarización que no debía desencadenar en una sanción extrema
como la eliminación de un perito. Por otro lado, el recurrido adujo
que el pedimento de la peticionaria carecía de fundamento fáctico y
jurídico y, como tal, debía denegarse la solicitud de reconsideración.
Examinados los antedichos escritos, mediante Resolución,
emitida y notificada el 3 de febrero de 2026, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.20 El tribunal de
instancia concluyó que luego de haber evaluado las posiciones de
las partes procedía denegar lo solicitado. Concluyó que la
peticionaria no solicitó prórroga dentro del término concedido por el
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 71. 17 Íd., a la Entrada Núm. 73. 18 Íd., a la Entrada Núm. 74. 19 Íd., a la Entrada Núm. 75. 20 Íd., a la Entrada Núm. 86. TA2026CE00252 5
tribunal –para cumplir con el descubrimiento de prueba- ni acreditó
justa causa.
Insatisfecha con lo resuelto, el 2 de marzo de 2026,
compareció ante nos la peticionaria mediante un recurso de
certiorari en el cual esbozó la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXCLUIR LA PRUEBA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE POR INCUMPLIMIENTO CON LA ORDEN DE CALENDARIZACIÓN, SIN REALIZAR DETERMINACIONES ESPECÍFICAS SOBRE PERJUICIO REAL, MALA FE O CONTUMACIA, Y SIN CONSIDERAR ALTERNATIVAS PROCESALES MENOS DRÁSTICAS.
Mediante Resolución emitida el 4 de marzo de 2026,
concedimos a la parte recurrida hasta el 12 de marzo de 2026, para
expresarse en torno al recurso. El 12 de marzo de 2026, compareció
la parte recurrida mediante Oposición a que se expida el recurso de
certiorari por no cumplir con la Regla 40. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado.
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
Los recursos de certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.21 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo, mediante
el recurso de certiorari, sobre órdenes y resoluciones dictadas por
los Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
21 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00252 6
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.22
[…].23
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].24
Establecido lo anterior, precisa señalar que
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.25 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.26 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.27 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.28
22 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 23 Íd. 24 Íd. 25 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 26 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 27 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 28 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. TA2026CE00252 7
De otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar ciertos
criterios para expedir un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 29
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.30 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.31 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial.32 Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce
las particularidades de los asuntos ante su consideración.33
Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
29 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 30 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 31 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 32 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 33 Íd. TA2026CE00252 8
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos.34 Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.35
III
En el presente caso, la peticionaria esencialmente plantea que
el tribunal a quo incidió al no autorizar la utilización de un perito,
como parte del descubrimiento de prueba en el caso, habida cuenta
de su incumplimiento con la calendarización del referido
descubrimiento.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, el
certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior.36 A esos efectos, la naturaleza discrecional
del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa
que le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de
Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección. Por ello, aunque la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
permite que mediante un auto de certiorari intervengamos en
asuntos relativos a peritos,37 esta Regla no opera en el vacío, tiene
que anclarse en una de las razones de peso que establece la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.38 Por otro lado,
conviene mencionar que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales.39 Particularmente, con
aquellos relacionados al descubrimiento de prueba.
34 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 35 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 96. 36 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 37 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 38In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 39 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, a las págs. 333-334. TA2026CE00252 9
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las instancias que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de Regla 52.1 de Procedimiento Civil,40 ni tampoco en virtud
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.41 El
señalamiento de error y los fundamentos aducidos en la petición
presentada no logran activar nuestra función discrecional en el caso
de autos. Por otro lado, entendemos que el dictamen recurrido no es
patentemente erróneo, y encuentra cómodo resguardo en la sana
discreción de la primera instancia judicial. Además, razonamos que
la peticionaria no nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de
abstención apelativa en este momento, conforme al asunto
planteado, constituirá un rotundo fracaso de la justicia. Menos aun
cuando coincidimos en que no existen elementos que justifiquen
nuestra intervención con el manejo del caso, según determinado por
el foro primario en este caso.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
40 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.