Glennys Marie Castro Muñiz v. Javier Andrés Calderón Martínez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2026
DocketTA2026CE00252
StatusPublished

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Glennys Marie Castro Muñiz v. Javier Andrés Calderón Martínez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

GLENNYS MARIE CASTRO Certiorari MUÑIZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de San v. Juan TA2026CE00252 JAVIER ANDRÉS Caso Núm.: CALDERÓN MARTÍNEZ SJ2024CV03047

Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bines

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparece Glennys Marie Castro Muñiz (en adelante, señora

Castro Muñiz o peticionaria) mediante un recurso de certiorari, para

solicitarnos la revisión de la Resolución y Orden emitida el 15 de

diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan.1 Mediante el dictamen recurrido, el tribunal

de instancia denegó una solicitud de la peticionaria en la cual

anunció un perito de parte.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

El caso del título inició, el 2 de abril de 2024, cuando la

peticionaria interpuso una Demanda sobre liquidación de

comunidad de bienes gananciales y enriquecimiento injusto.2

Posteriormente, y luego de varios incidentes procesales innecesarios

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 70. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00252 2

mencionar, el 9 de agosto de 2024, la peticionaria presentó una

Demanda enmendada.3 En reacción, el 6 de septiembre de 2024, el

señor Javier Andrés Calderón Martínez (en adelante, señor Calderón

Martínez o recurrido) instó una Moción de desestimación al amparo

de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,4 a la cual la

peticionaria se opuso.5

En respuesta a la moción dispositiva, así como a la oposición,

el 30 de abril de 2025, notificada el 1 de mayo de 2025, el tribunal

de instancia emitió una Resolución y orden de conferencia inicial.6

En la antedicha resolución, el foro a quo declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación y ordenó al recurrido a presentar

alegación responsiva. Además, señaló la vista de conferencia inicial,

así como que dispuso la fecha límite para presentar el informe de

conferencia inicial.

Así las cosas, y luego de haberse concedido una prórroga al

recurrido, el 30 de mayo de 2025, presentó su Contestación a

demanda enmendada y reconvención.7 En reacción, el 12 de junio

de 2025, la peticionaria interpuso su Contestación a reconvención.8

De lo que sigue, el 8 de julio de 2025, las partes presentaron

el Informe para el manejo del caso.9 Luego, el 15 de julio de 2025, se

celebró la vista de conferencia inicial.10 Producto de la misma, el 16

de julio de 2025, el foro de instancia emitió y notificó la Orden de

calendarización.11 De la antedicha orden, se desprende

específicamente las fechas provistas por el foro de instancia para

realizar el descubrimiento de prueba con los debidos

apercibimientos. En lo atinente, el tribunal a quo dispuso que la

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21. 4 Íd., a la Entrada Núm. 24. 5 Íd., a la Entrada Núm. 26. 6 Íd., a la Entrada Núm. 34. 7 Íd., a la Entrada Núm. 39. 8 Íd., a la Entrada Núm. 44. 9 Íd., a la Entrada Núm. 47. 10 Íd., a la Entrada Núm. 56. 11 Íd., a la Entrada Núm. 53. TA2026CE00252 3

fecha límite para que la peticionaria anunciara perito sería el 30 de

agosto de 2025, mientras que para el recurrido sería el 30 de octubre

de 2025. Por otro lado, la fecha para que dichos peritos rindieran su

informe sería el 30 de septiembre de 2025 para el perito de la

peticionaria, mientras que para el perito del recurrido sería el 30 de

noviembre de 2025. De la orden, se desprende, además, que la fecha

límite para concluir todo el descubrimiento de prueba sería el 15 de

diciembre de 2025.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios detallar,

pero, puntualizando que fueron relacionados a los trámites

relacionados al descubrimiento de prueba, el 3 de diciembre de

2025, la peticionaria presentó una Moción al expediente judicial.12

El propósito de su escrito fue anunciar un perito. Mediante Orden,

emitida el 4 de diciembre de 2025, y notificada al día siguiente, el

foro a quo quedó enterado de lo informado.13

Ahora bien, el mismo 5 de diciembre, en reacción al anuncio

del perito, el recurrido presentó su oposición.14 Adujo que la fecha

ordenada por el foro de instancia para que la peticionaria anunciara

perito había vencido, así como el término para que rindiera el

informe pericial. Específicamente, esbozó que la peticionaria estaba

anunciando un perito luego de haber transcurrido cuatro (4) meses

desde el vencimiento de dicho término. A tenor, objetó el anuncio de

la peticionaria por ser tardío, sin haber mediado solicitud de

prórroga ni justificación alguna.

En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y

notificada el 15 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia

declaró No Ha Lugar el anuncio del perito por la peticionaria.15

12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 67. 13 Íd., a la Entrada Núm. 68. 14 Íd., a la Entrada Núm. 69. 15 Íd., a la Entrada Núm. 70. TA2026CE00252 4

En desacuerdo, el 29 de diciembre de 2025, la peticionaria

presentó una Solicitud de reconsideración sobre anuncio de perito.16

Esbozó, en síntesis, que debía dejarse sin efecto la determinación de

no autorizar el perito anunciado, por ser una medida drástica contra

dicha parte sin haber existido apercibimientos previos.

En reacción, el 19 de enero de 2026, el recurrido presentó

Oposición a reconsideración de la demandante Castro.17 Arguyó, en

esencia, que, en la solicitud de reconsideración interpuesta por la

peticionaria, no se presentó justificación alguna para su

incumplimiento con el calendario del descubrimiento de prueba,

nunca solicitó prórroga para cumplir e incurrió en extrema dilación

para anunciar un perito. Esgrimió que lo que pretendía la

peticionaria era dilatar los procedimientos en este caso. Así, pues,

solicitó que se denegara la solicitud de reconsideración.

De ahí, la peticionaria interpuso una réplica,18 y el recurrido

una dúplica.19 Por un lado, la peticionaria alegó que lo expuesto por

el recurrido en su oposición se trataba de un mero tecnicismo de

calendarización que no debía desencadenar en una sanción extrema

como la eliminación de un perito. Por otro lado, el recurrido adujo

que el pedimento de la peticionaria carecía de fundamento fáctico y

jurídico y, como tal, debía denegarse la solicitud de reconsideración.

Examinados los antedichos escritos, mediante Resolución,

emitida y notificada el 3 de febrero de 2026, el foro de instancia

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.20 El tribunal de

instancia concluyó que luego de haber evaluado las posiciones de

las partes procedía denegar lo solicitado. Concluyó que la

peticionaria no solicitó prórroga dentro del término concedido por el

16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 71. 17 Íd., a la Entrada Núm. 73. 18 Íd., a la Entrada Núm. 74. 19 Íd., a la Entrada Núm. 75. 20 Íd., a la Entrada Núm. 86. TA2026CE00252 5

tribunal –para cumplir con el descubrimiento de prueba- ni acreditó

justa causa.

Insatisfecha con lo resuelto, el 2 de marzo de 2026,

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