Gerena v. Tribunal Superior de Puerto Rico

79 P.R. Dec. 571, 1956 PR Sup. LEXIS 199
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1956
DocketNúmero 2062
StatusPublished
Cited by1 cases

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Gerena v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 79 P.R. Dec. 571, 1956 PR Sup. LEXIS 199 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

La peticionaria se querella de cierta orden de reapertura de un caso, dictada por el Tribunal requerido, que dejó sin efecto una anterior sentencia por desistimiento de la acción, presentado por la propia peticionaria. Los hechos jurídicos, según aparecen de los autos, son los siguientes: (1) el día 8 de febrero de 1950 falleció en Isabela, Puerto Rico, don Alfredo Lamela Abréu, dejando a su nombre ciertos bienes; (2) el día 14 de marzo de 1950 fueron declarados herederos legítimos de dicho don Alfredo Lamela Abréu sus hermanos Demetrio Mario,- Manuela María, Ana Angélica y Beatriz Estela Lamela Abréu; (3) posteriormente, una presunta hija natural de don Alfredo Lamela Abréu, nombrada Ana Victoria Montalvo, conocida como Anita Lamela, demandó a sus presuntos tíos para que la reconocieran como hija natural de don Alfredo Lamela Abréu; (4) el día 27 de fe-brero de 1950 otra presunta hija natural de don Alfredo Lamela Abréu, nombrada Nilda Gerena, demandó a sus pre-suntos tíos para que la reconocieran como hija natural de don Alfredo Lamela Abréu; (5) el día 22 de agosto de 1952, por escritura pública número 114 ante el notario de Isabela don Rafael Rafols Estrada, la presunta hija natural doña Ana Victoria Montalvo, conocida por Anita Lamela, le cedió a sus presuntos tíos todos sus derechos hereditarios en el caudal relicto; (6) el día 30 de agosto de 1952 los presuntos tíos comparecieron al Tribunal de Puerto Rico, Sala de Agua-dilla, en el pleito de filiación seguido por doña Ana Victoria Montalvo contra ellos, para desistir de toda oposición y alla-narse a que se dictara sentencia declarando a Ana Victoria [573]*573Montalvo, conocida como Anita Lamela, hija natural reco-nocida de Alfredo Lamela Abréu; (7) el día 23 de enero de 1953, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Agua-dilla, dictó sentencia dejando sin efecto la declaración de herederos a favor de los tíos y declarando a Ana Victoria Montalvo, conocida como Anita Lamela, hija natural reco-nocida de Alfredo Lamela Abréu; (8) el día 5 de febrero de 1953, la segunda hija natural Nilda Gerena, previo per-miso de la corte, presentó una demanda enmendada contra la Sucesión de Alfredo Lamela Abréu compuesta por Deme-trio Mario, Beatriz. Estela, Manuela María y Ana Angélica Lamela Abréu (o sea sus presuntos tíos) y Ana Victoria Montalvo, conocida por Anita Lamela, ( o sea sus presunta hermana natural reconocida), cuya demanda enmendada fué contestada por los tíos, negando los hechos de la filiación y excepeionada por la sobrina.

Mientras esto sucede en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, veamos lo que acontece en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan: (1) el día 27 de febrero de 1953, la presunta hija natural, que to-davía no ha obtenido su reconocimiento, Nilda Gerena, pre-senta una demanda de filiación contra su hermana natural reconocida, Ana Victoria Lamela, también conocida como Ana Victoria' Montalvo y Anita Lamela; (2) emplazada la her-mana natural reconocida, demandada en este caso, no contesta la demanda y se le anota la rebeldía; (3) el día 27 de marzo de 1953, después de recibir la correspondiente evidencia en la vista en rebeldía, el tribunal dieta sentencia declarando a Nilda Gerena, hija natural reconocida de Alfredo Lamela Abréu; (4) el día 1ro. de abril de 1953 se le notifica la sen-tencia a las partes.

Después de haber sucedido esto en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, veamos lo que acontece en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla: (1) el día 6 de mayo de 1953, Nilda Gerena, sin oposición de las [574]*574personas que constituyen la sucesión demandada, desiste de su acción de filiación contra sus presuntos tíos y su presunta hermana natural reconocida; (2) el 8 de mayo de 1953 el tribunal da por desistida a la demandante, sin perjuicio; (3) el día 18 de mayo de 1953 los codemandados hermanos Lamela Abréu solicitan reapertura del caso, alegando que mientras se sustanciaba este caso en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, la demandante Nilda Gerena había radicado otra acción contra Ana Victoria Montalvo, conocida por Anita Lamela únicamente en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, obteniendo su reconocimiento en rebeldía, lo cual ha sido una sorpresa para los codeman-dados y que dicha Ana Victoria Lamela, conocida por Ana Victoria Montalvo les había cedido cuantos derechos y accio-nes pudiera tener en la herencia que dejara el causante don Alfredo Lamela Abréu a los codemandados; (4) el día 13 de julio de 1953, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, por voz de su ilustrado Juez señor Willis Ramos Vázquez, dejó sin efeeto el desistimiento solicitado por la demandante y reabrió el caso “a fin de poder sustanciar dentro del caso todos los hechos envueltos” (t. 28).

De esta resolución de apertura del caso, es que se que-rella la peticionaria en el presente recurso, señalando ante nos, los siguientes errores: (1) el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, cometió error al reabrir el caso núm. 21,044 por carecer de jurisdicción, después que el mismo había sido desistido voluntariamente por estipulación de las partes; (2) el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, cometió error y/o abusó de su discreción al dictar resoluciones denegando el desistimiento voluntario y archivo de dicho caso.

La ley aplicable al caso es el art. 552 del Código de En-juiciamiento Civil de Puerto Rico, — 32 L.P.R.A. 286, see. 2301 — , en la parte que dispone: “en casos de sucesión in-testada o de nulidad de un testamento, los que tengan algún [575]*575interés en la herencia podrán dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal Superior del último domicilio del finado, o del lugar en donde se encuentren sus bienes, pidiendo se dicte el correspondiente auto de declaración de herederos . . ; la sec. 10 de la Ley núm. 11 de 24 de julio de 1952, conocida como “Ley de • la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en la parte que dispone: “Toda acción civil o criminal se presentará en aquella sala del Tribunal situada en el territorio en que la misma hubiese sido radicada bajo la legislación en vigor hasta el presente, pero no se desesti-mará ningún caso fundado en haberse sometido a una sección sin jurisdicción o autoridad o a una sala de un tribunal sin competencia para ello. Todo caso podrá ventilarse en la sec-ción o sala en que se radique, por convenio de las partes y la anuencia del Juez que presida dicha Sala en ese momento, o, de no ser así oído, será transferido por orden del Juez a la sección o sala correspondiente de conformidad con las reglas que el Tribunal Supremo adoptare”.

En este caso se trata de una acción de filiación y otros extremos que participa de la naturaleza de una acción de declaratoria de herederos, puesto que hace referencia expre-samente a la muerte del causante, al último domicilio del finado, a la ubicación del caudal relicto en el último domi-cilio del finado y se demanda a su sucesión legítima. De acuerdo con la legislación en vigor al momento de radicarse tal acción, la misma correspondía a la Sala de Aguadilla, del Tribunal Superior de Puerto Rico.

También resulta ley aplicable al caso, la Regla 41 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico — 32 Ap. L.P.R.A. pág. 671 — en la parte que dispone:

“(a) Desistimiento Voluntario; Sus Efectos.

(1) Por el Demandante; Por Estipulación.

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