Genao Cruz, Jose De Jesus v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSÉ DE JESÚS GENAO Revisión CRUZ procedente del Departamento de Recurrida Corrección y KLRA202400664 Rehabilitación v. Caso núm.: DEPARTAMENTO DE GMA500-530-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.
El Sr. José De Jesús Genao Cruz (el “Recurrente”), miembro
de la población correccional, comparece, por derecho propio,
mediante recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos
una Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Corrección”) en conexión con un proceso disciplinario en su
contra. Según se explica a continuación, concluimos que procede
la confirmación de la decisión impugnada.
I.
Luego de la correspondiente vista, Corrección emitió una
Resolución (la “Resolución”), mediante la cual se encontró incurso
al Recurrente por violación a los Códigos 216 y 233 del Reglamento
Disciplinario correspondiente, sobre “paralizar, impedir,
obstaculizar [o] entorpecer un recuento” y sobre “desobedecer una
orden directa”. Se le impuso al Recurrente, como sanción,
suspensión de los privilegios de comisaría, recreación activa, visita,
y actividades especiales por un período de 30 días.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202400664 2
En la Resolución, se formularon las siguientes
determinaciones de hechos. El 25 de agosto de 2024, mientras la
Oficial Correccional Adnerb Rivera (la “Oficial”) realizaba “el
recuento reglamentario”, el Recurrente interrumpió el mismo con el
fin de solicitar el número de placa de la Oficial. Se determinó que el
Recurrente lo hizo “de forma insistente y hostil, causando con su
comportamiento que se viera entorpecido el proceso de recuento
reglamentario”. También se determinó que la Oficial le ordenó al
Recurrente que esperase a la culminación del recuento para brindar
su apellido y número de placa, pero el Recurrente “desobedeció la
orden directa emitida” por la Oficial. Se consignó que el Recurrente
admitió que, una vez concluido el recuente, la Oficial le “brindó la
información de su apellido y número de placa”.
El Recurrente solicitó reconsideración y, mediante una
determinación notificada el 14 de noviembre, Corrección denegó la
referida solicitud.
El recurso de referencia fue presentado el 2 de diciembre; el
Recurrente plantea que la querella en su contra se presentó “en
represalia” y que el examinador no fue imparcial porque solo tomó
en cuenta lo declarado por la Oficial y otra empleada de Corrección.
Insistió en que era deber de la Oficial tener su apellido y número de
placa en el uniforme. Resolvemos.
II.
En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los
tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que
toman las agencias administrativas, pues son estas las que, de
ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los
asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas
por las agencias administrativas y estas deben ser respetadas a KLRA202400664 3
menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para
concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a
la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión
judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Así pues, debemos sostener las determinaciones de hecho de
la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin embargo, el
tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de
derecho de la agencia. Íd.
III.
Concluimos que procede la confirmación de la decisión
recurrida, pues no se desprende de la argumentación del Recurrente
razón para intervenir con la misma.
Surge del récord ante nosotros que Corrección investigó la
querella y realizó una vista en la cual recibió evidencia, sobre la base
de lo cual concluyó que el Recurrente había incurrido en las faltas
imputadas. Contrario a lo planteado por el Recurrente, no se
demostró que las determinaciones fácticas de Corrección carezcan
de apoyo en el récord.
Lo declarado por la Oficial y por otra empleada de Corrección
(Sgto. Doris J. Rodríguez Avilés”), le permitía razonablemente a
Corrección concluir que el Recurrente incurrió en la conducta
prohibida. El Recurrente no podía interrumpir el recuento ni podía
desobedecer la orden de esperar a que el mismo culminara para
obtener la información que interesaba.
En fin, la determinación de Corrección se presume correcta y
merece nuestra deferencia, particularmente cuando el Recurrente
no sustentó adecuadamente sus planteamientos fácticos y jurídicos. KLRA202400664 4
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
decisión impugnada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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