Gavilán v. Torres

31 P.R. Dec. 101
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 27, 1922·No. No. 2415·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

[102]*102El demandante establece apelación contra una sentencia qne desestima la demanda, dictada después de un juicio sobre los méritos del caso, y fundada en los hechos y conclusiones expresados por el juez sentenciador, y que son como sigue:

"Este pleito es uno de cobro de dinero, por el cual se trata de cobrar el montante, de una hipoteca, siguiendo el trámite ordinario, alegando el demandado que dicho crédito hipotecario fué satisfecho. La prueba arroja el siguiente resultado: en dos de enero de 1914, Teodoro Torres Laborda, constituyó hipoteca voluntaria a favor de A. Gómez & Co., sobre una finca de su propiedad, sita en el barrio Roble del término municipal de Aibonito, por la suma de $775 con sus intereses, en cuanto a $475 pagaderos en fechas determinadas, en 19 de mayo de 1919 y habiendo sido declarado en quiebra la so-ciedad de A. Gómez & Co., le fué adjudicado dicho crédito a don Francisco Gavilán, juntamente con otros pertenecientes a la extinta sociedad; en 13 de mayo de 1920, el Sr. Gavilán notificó a Teodoro Torres Laborda, la cesión de dicho crédito hipotecario. De la prueba no aparece que la hipoteca voluntaria haya sido inscrita en el regis-tro de la propiedad, como tampoco lo ha sido la cesión en pago o adjudicación de dicho crédito hipotecario. Que con anterioridad á la disolución de la sociedad de A. Gómez & Co., y antes de ser de-clarada en quiebra, el demandado Teodoro Torres Laborda entregó a su acreedor hipotecario, A. Gómez & Co., treinta y dos quintales de tabaco, valorados a .$25 quintal, y diez quintales de boliche, con un valor de diez pesos por quintal, que montan a $900. Cuyo mon-tante fué recibido por A. Gómez & Co. para la cancelación de la hipo-teca, cuya escritura de cancelación no llegó a hacerse. También ha probado el demandado, Teodoro Torres Laborda, que tuvo en su pro-piedad pastando, veinte cabezas de ganado, pertenecientes a A. Gó-mez & Co., bajo el convenio de satisfacer un peso mensual por ca-beza," estando dicho ganado en la finca del Sr. Torres Laborda, du-rante dos años y medio, más o menos. El artículo 152 de la Ley Hipotecaria establece lo que sigue: ‘El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba en el registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más' que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.’ Dentro de este capí-tulo, no hay duda alguna que el señor Torres Laborda no quedaba [103]*103obligado con el cesionario a más de lo que lo estaba con el eedente; y éste no podía transmitir otros derechos que los que tenía contra el señor Laborda. La hipoteca, no fué inscrita en el registro de la pro-piedad, y tampoco lo fué la cesión del crédito. El adquirente en este caso se ba acogido al procedimiento ordinario de la’ acción personal de cobro de dollars y no al trámite sumario de ejecución de bipoteca. En este pleito no bay duda que el demandado puede ale-gar cualquier defensa que tenga contra el señor Gavilán, como ad-quirente de los derechos de A. Gómez & Co. Y de su prueba apa-rece que él abonó a los señores A. Gómez & Co., suficiente dinero para cancelar dicha deuda. El demandada ba presentado una reconven-ción contra A. Gómez & Co. cobrándole la suma de $525, como mon-tante del cuido de ganado. Pero A. Gómez & Co. no ba sido parte en este pleito y por consiguiente no puede dictarse sentencia en su contra. El demandado debe limitar su defensa a destruir la acción personal por deudas, que le sigue el demandante como cesionario del crédito de A. Gómez & Co.”

Los siguientes errores han sido alegados:

”1. La corte erró al aceptar-con la oposición del demandante, la contestación enmendada en este caso, en el acto del juicio oral.
“2. La corte erró al no eliminar de la contestación enmendada, la alegación 4 de la misma.
“3. La corte erró al dictar sentencia contra el demandante, de-clarando sin lugar la demanda.
“4. La corte erró al no admitir la declaración de Benjamín Gó-mez en relación al contenido de los libros ‘A. Gómez y Co.’ cuyo pa-radero se ignoraba.”

Los fundamentos que se alegan para sostener el primer señalamiento de error son los siguientes:

"1. Porque la parte fué negligente en la solicitud sobre en-miendas.
“2. Porque se hizo cuando estaba listo el caso para ser visto en su fondo, o sea el mismo día en que se evacuaría la prueba.
”3. Porque esta enmienda constituía sorpresa para la parte de-mandante, ya que traía nuevas cuestiones y defensas para las cuales no estaba preparado el demandante.
“4. Porque su admisión implicaba la suspensión del juicio.”

[104]*104Ninguno de estos fundamentos parece haber sido sugerido durante el juicio.

El demandante, entre otras alegaciones, hizo la siguiente:

“Cuarto: Que la mercantil A. Gómez & Co., acreedora del de-mandado, fué declarada en quiebra, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, Sección de San Juan, y fué refe-rido el caso al referee don Arturo Bravo, con el número 151.
‘ ‘ Quinto: Que después de los trámites legales en dicho procedi-miento fueron adjudicados en,quiebra todos los bienes de la referida mercantil A. Gómez & Co., a los acreedores de ésta y encontrándose entre dichos acreedores el ahora demandante, le fueron adjudicados varios bienes, y entre ellos el crédito hipotecario constituido por el demandado Teodoro Torres Laborda, íntegramente, cuya adjudica-ción fué acordada en la última reunión de acreedores celebrada en dicho caso, en la ciudad de San Juan, el día 17 de abril del co-rriente año, en pago del crédito del demandante contra la mercantil quebrada, según escritura de adjudicación otorgada por el trustee, en dicha quiebra, don Isidoro D. Delgado, ante el notario-Harry F. Besosa, el día 19 de mayo de 1919.
“Sexto: Que después de haber sido adjudicado el crédito hipo-tecario expresado al demandante, éste requirió diferentes veces de pago al demandado, que fué notificado de la cesión, quien se ha ne-gado a satisfacer dicho crédito en total no pagando ni la deuda ni sus intereses al demandante ni a persona alguna por éste autorizada. ’ ’

En la contestación, después de hacerse una negativa general de los hechos de la demanda, se alegaba como materia nueva lo siguiente:

“Que hace más de tres años que el demandado entregó a la refe-rida mercantil A. Gómez & Co., varias partidas de tabaco en rama, que cosechó en la finca rústica que se describe en la demanda, cuyo valor ascendía a más de la suma que se alega como adeudada al de-mandante, para solventar su deuda, habiendo quedado dicha mer-cantil, obligada a otorgar la correspondiente carta de pago oportu-namente, la cual no otorgó debido a la confianza que mediaba entre el representante de dicha mercantil A. Gómez & Co., y el demandado Torres Laborda, ocurriendo después el fallecimiento de dicho repre-sentante A. Gómez, sin que se otorgara la debida escritura de carta [105]

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Gavilán v. Torres, 31 P.R. Dec. 101 (prsupreme 1922).

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