Garcia Villanueva, Antonio v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202301448
StatusPublished

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Garcia Villanueva, Antonio v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ANTONIO GARCÍA Certiorari VILLANUEVA, MYRIAM procedente del VILLANUEVA VEGA Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE KLCE202301448 Instancia, Sala de GANANCIALES Aguadilla COMPUESTAS ENTRE AMBOS Caso Núm.: AG2023CV01364 Peticionarios Sobre: Expediente de EX PARTE Dominio

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

I.

El 28 de agosto de 2023, el Sr. Antonio García Villanueva y la

Sra. Myriam Villanueva Vega (el matrimonio García Villanueva)

presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición ex

parte de expediente de dominio, para inscribir a su favor el domino

sobre la finca identificada con el número de catastro 100-084-003-

01-, ubicada en el barrio Hoyamala, en el municipio de San

Sebastián. Detallaron, entre otros aspectos, la descripción de la

finca, sus colindancias, su valor estimado en $90,000.00 y la cabida

de 618.1150 metros.

Entre sus alegaciones, el matrimonio García Villanueva

expuso haber adquirido la propiedad por compraventa, en virtud de

la Escritura Pública Núm. 31 de Compraventa, otorgada el 21 de

junio de 2022 ante el Notario Público Luis Javier Hernández Pérez.

Señalaron que la finca no aparece inmatriculada en el Registro de la

Propiedad y que, en conjunto con los dueños anteriores, la han

poseído pacíficamente en concepto de dueños por el término

establecido por ley.

Número Identificador

SEN2024______________ KLCE202301448 2

Luego de múltiples tramites procesales, el 28 de septiembre

de 2023, el foro primario emitió una Orden para que el matrimonio

García Villanueva mostrara causa por lo cual no debía desestimar

la Petición. Fundó su Orden en que no se había cumplido con la

condición suspensiva de segregación aprobada por ARPE, hoy la

Oficina de Gerencias de Permisos (OGPe).

El 7 de noviembre de 2023, presentaron Moción en

Cumplimiento de Orden. Argumentaron, que la práctica de

otorgamiento de segregaciones pendiente de aprobación quedó

abolida por la Ley Núm. 161- 20091. Esta, según ellos, creó la OGPe,

que a su vez, creó una excepción en su Art. 9.1, dispositiva de que,

carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o

contrato privado de lotificación que no haya sido aprobado

previamente por la OGPe, excepto, en aquellos casos que lo permita

la ley y la reglamentación aplicable.

Añadió, que la única excepción a la ley es la que surge en los

trámites de expediente de dominio, regulado por el Artículo 185 de

la Ley Núm. 210-2015, conocida como la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico.2 La misma dispone que si la

finca es una segregación de una finca de mayor cabida que conste

inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la

agencia gubernamental correspondiente. Indicó que tanto el predio

objeto de expediente, como la finca de mayor cabida de donde sale

el predio, no constaban inscritas en el Registro de la Propiedad y

que no era requisito tener la aprobación de OGPe, ya que cuando

único se requiere autorización es cuando la finca se encuentra

inmatriculada, según la excepción antes mencionada.

1 Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161- 2009, 23 LPRA § 9019. 2 30 LPRA § 6291. KLCE202301448 3

El 7 de diciembre de 2023, notificada el día siguiente, el Foro

a quo emitió Sentencia declarando No Ha Lugar la Petición

presentada y desestimó la misma sin perjuicio. Inconformes, el 19

de diciembre de 2023, el matrimonio García Villanueva presentó

Moción de Reconsideración. Insatisfechos ante la negativa del Foro

recurrido de reconsiderar su dictamen, el 25 de septiembre de 2023,

el matrimonio García Villanueva, acudió ante nos mediante

Certiorari. Señalan:

Primer Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA PETICIÓN DE EXPEDIENTE DE DOMINIO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO RECONOCER EL DERECHO PROPIETARIO A INSCRIBIR SU FINCA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON LAS GARANTÍAS QUE ESTABLECE LA LEY HIPOTECARIA. Segundo Error: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA PETICIÓN DE EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INSCRIBIR UN PREDIO DE TERRENO POR NO HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE SEGREGACIÓN, SEGÚN EL ARTICULO 148 DE LA LEY DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DE UN PREDIO NO INSCRITO QUE TIENE IDENTIDAD PROPIA HACE 36 AÑOS. Con el beneficio de la comparecencia de la parte, el Derecho y

la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El Art. 185 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015,3 rige

el procedimiento de expediente de dominio mediante el cual un

propietario puede justificar su dominio sobre un bien inmueble a los

fines de poderlo inscribir en el Registro. Dispone:

Todo propietario que carezca de título inscribible de dominio,

3 30 LPRA § 6291. KLCE202301448 4

podrá inscribirlo si cumple con los siguientes requisitos:

1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones: a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia. b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó. c. Número de Catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. d. Expresión de que la finca, así como las fincas constituyentes en caso de tratarse de una agrupación, o la finca de la que proviene si se trata de una segregación, no constan inscritas en el Registro de la Propiedad. e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas. f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño. g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño. h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños. i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración durante los términos que disponen los Artículos 1857 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva. Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción.

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127 P.R. Dec. 907 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

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