Garcia v. Estado Libre Asociado

1 T.C.A. 932, 95 DTA 237
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00403
StatusPublished

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Bluebook
Garcia v. Estado Libre Asociado, 1 T.C.A. 932, 95 DTA 237 (prapp 1995).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[933]*933TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

"La violencia doméstica, definida como el maltrato físico, emocional y sexual que ocurre en una relación de pareja, constituye uno de los problemas más graves y complejos que confronta la familia y la sociedad actual, tanto en Puerto Rico como en otros países del mundo. Un despertar de conciencia sobre el particular en las últimas décadas ha llevado a la aprobación de legislación específica y ala implantación de políticas públicas dirigidas a enfrentar el problema y sus múltiples consecuencias. Por lo que respecta a Puerto Rico, el 15 de agosto de 1989 nuestra Legislatura aprobó la Ley Núm. 54, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, [8 L.P.R.A. see. 601 y ss.,] en cuya exposición de motivos se afirma: "debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas".

Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, El discrimen por razón de género en los tribunales, Capítulo 7 - Violencia doméstica, San Juan, agosto 1995, pág. 317.

En el caso que ahora nos ocupa, esa política pública fue reafirmada mediante la imposición de responsabilidad civil por los daños resultantes del homicidio de una joven madre en un incidente de violencia doméstica en el que medió la indiferencia de los oficiales del orden público. Sin embargo, esa política pública choca con otra igualmente establecida por ley: la protección del erario público mediante la fijación de un límite a la cantidad por la que el Estado responde al indemnizar los daños causados por sus funcionarios. Concluimos, al igual que el foro de instancia, que a pesar de lo lamentable de la situación que dio origen a este caso, el ordenamiento jurídico resuelve este asunto en contra de los demandantes-peticionarios. El Estado sólo responde en este caso hasta el máximo de $150,000 que dispone la ley.

I. Hechos

La parte demandante, Felicita García y Arcadio Meléndez Rivera, por sí y en representación de sus hijas menores de edad, presentaron demanda por daños y perjuicios a raíz de la muerte de otra de sus hijas, Lourdes Meléndez García. En la demanda figuraban como co-demandados el policía Adrián Rivas Rodríguez, compañero consensual de Lourdes Meléndez; el Teniente Horwen Cepeda, el Sargento Félix Cancel y el Teniente Néstor Rodríguez, también policías. Los últimos tres fueron demandados tanto en su carácter oficial como en lo personal. El Estado asumió su representación legal. Artículo Núm. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado", 32 L.P.R.A. see. 3085.

Una lectura de la sentencia enmendada que dictó el antiguo Tribunal Superior, Sala de Carolina, el 29 de junio de 1994 (Hon. C. Heydee Pagani Padró, Juez) nos muestra un cuadro que constituye una verdadera tragedia. Sólo relataremos aquí los incidentes que permiten comprender lo planteado en este recurso.

Lourdes Meléndez sufrió múltiples incidentes de agresiones físicas, insultos y acaloradas discusiones mientras convivió con el policía Adrián Rivas en el barrio Cubuy de Canóvanas. El 12 de [934]*934diciembre de 1988, una vecina de Lourdes decidió reportar una grave discusión entre ésta y su compañero, el policía Rivas. Cuando los policías se presentaron en la residencia de Rivas y Lourdes Meléndez, se limitaron a platicar con Rivas, su colega, obviando interrogar a la víctima e indagar si ella había sufrido algún daño corporal. Ese mismo día, Lourdes Meléndez acudió al cuartel de la Policía en Cubuy para querellarse de la agresión. El sargento de tumo, el co-demandado Félix Cancel, pudo observar los golpes en el rostro de la víctima así como su estado de embarazo. Sin embargo, incumplió su deber, ya que no le dio curso a la querella presentada por la víctima. De igual forma incumplió con su deber el teniente co-demandado Néstor Rodríguez, ya que por ser pariente de Rivas no atendió el caso con la seriedad que merecía. Cuando el tercer co-demandado, Teniente Horwen Cepeda, inquirió sobre la querella de Lourdes Meléndez contra el policía Rivas, fue informado que la misma se había paralizado, actuación con la que estuvo de acuerdo.

Seis días después de querellarse de Rivas, Lourdes había regresado a convivir con él, a pesar de las protestas de sus familiares. En la tarde del 21 de diciembre de 1988, la vecina de Lourdes escuchó una fuerte detonación y vio a Rivas salir de su casa junto a Lourdes y la hija de ésta en su primer matrimonio, Shirley Ann. Rivas cargaba en brazos a Lourdes y ésta con la blusa ensangrentada, lloraba y pedía angustiada que salvaran a su "bebé". Mientras todo esto acontecía, Shirley Ann, quien entonces tenía dos años y medio de edad, observaba la escena dantesca. Lourdes y su feto de cinco meses murieron como consecuencia de la herida de bala que le propiciara Adrián Rivas con su arma de reglamento, una Smith & Wesson, calibre 357. La autopsia reveló que el proyectil atravesó el cuerpo de Lourdes.

El antiguo Tribunal Superior determinó que la muerte de Lourdes Meléndez se debió tanto a la acción ilícita de Rivas al disparar su arma así como a las omisiones negligentes y descuidadas de los policías Cepeda, Rodríguez y Cancel en el cumplimiento de su deber, por las cuales responde el Estado Libre Asociado. El tribunal dictó sentencia en la que determinó que el Estado Libre Asociado y Adrián Rivas responden solidariamente del daño ocasionado, y los condenó al pago de seiscientos sesenta mil dólares ($660,000). La sentencia limitó la solidaridad del Estado al tope de responsabilidad dispuesto por ley ($150,000) y distribuyó esa cantidad a prorrata entre los demandantes. El tribunal no encontró responsables a los policías Cepeda, Rodríguez y Cancel en su carácter personal.

Luego de advenir final y firme esa sentencia y que los demandantes trataran de cobrar extrajudicialmente la misma, acudieron al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para que éste le ordenara al E.L.A. satisfacer la totalidad de la sentencia fundamentándose en la solidaridad impuesta. Mediante resolución de 28 de febrero de 1995, el foro de instancia declaró sin lugar dicha solicitud. Presentada a tiempo una moñón de reconsideración y acogida mediante orden de 23 de marzo de 1995, los demandados presentaron su réplica. Mediante resolución de 4 de mayo, notificada el 9 de mayo de 1995, el tribunal declaró sin lugar la moción de reconsideración. Inconformes, los demandantes acuden por recurso de certiorari a este Tribunal para plantear que como responsable solidario, el Estado tiene que satisfacer la totalidad de la sentencia en el caso de autos. No les asiste la razón en este planteamiento.

II. Responsabilidad del Estado

Los peticionarios fundamentan su petición en dos factores. Señalan en primer lugar que la responsabilidad que se le impuso en la sentencia a los co-causantes del daño fue solidaria y en segundo lugar, que el Artículo 12 de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra, según enmendada por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, dispone que el Estado podrá hacerse responsable de la sentencia que en su día recaiga contra el funcionario cuya representación aceptó en determinado momento.

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1 T.C.A. 932, 95 DTA 237, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/garcia-v-estado-libre-asociado-prapp-1995.