García Tórres v. La Sucesión de García Rivera

36 P.R. Dec. 676
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1927
DocketNo. 4001
StatusPublished

This text of 36 P.R. Dec. 676 (García Tórres v. La Sucesión de García Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
García Tórres v. La Sucesión de García Rivera, 36 P.R. Dec. 676 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Asociado Señob PbaNoo Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Juliana García Torres y Apolonia Rivera vendieron a Josefa García Rivera nna casa radicada en el pueblo de Gayey. La escritura se otorgó en julio 30, 1915, y en la cláu-sula en que se describe la finca se dice que la casa estaba sita en solar del municipio de Cayey. La venta se bizo por la suma de $1,200, recibiendo los vendedores $700, y el resto de $500 quedó aplazado y garantizado con hipoteca sobre la misma finca. En diciembre 13, 1916, la compradora pagó los $500 aplazados y las vendedoras al otorgar carta de pago y la cancelación del gravamen, expresaron que la casa estaba radicada “en un solar propio.” En la primera escritura, por la cláusula se estipuló que como la propiedad carecía de título escrito inscribible, la compradora podía justificar el dominio e inscribir por los medios que autorizaba la Ley Hipotecaria. La compradora así lo hizo: promovió una in-formación de dominio en la que se citó personalmente a Juliana García Torres, y a Apolonia Rivera, por encontrarse ausente en los Estados Unidos, se le hizo la citación por edictos. La corte inferior aprobó la información y ordenó la inscripción.

Juliana García Torres y Apolonia Rivera, esposa e hija respectivamente, de Andrés Rivera Orellana, habían adqui-rido a su vez la finca por fallecimiento de Orellana, y habiendo descubierto luego de hacer la venta y de las manifestaciones contenidas en las escrituras antes referidas, que el solar de la casa estaba inscrito en el registro de la propiedad a nombre de su causante, y fundándose en estos hechos, establecieron este pleito pidiendo la nulidad del expediente de dominio y la reivindicación del solar.

La defensa de los demandados se limitó a sostener que los demandantes estaban impedidos de alegar que les pertenecía el solar, por las admisiones que habían hecho las demandantes en las escrituras de venta y cancelación referidas.

[678]*678La corte inferior sostuvo la defensa de estoppel alegada por los demandados y declaró sin lngar la demanda.

La cuestión, por tanto, que toca resolver en este caso es deteiuninar cuál pudo ser la verdadera intención de las partes bajo las circunstancias en que se verificó la venta, o sea, si el traspaso se limitó solamente a la casa o si comprendió también el solar en que aquélla estaba enclavada.

La teoría de la demanda es que las demandantes nunca vendieron el solar én que estaba enclavada la casa y que solamente a esta última se limitó el traspaso y sostienen las apelantes en su alegato que estaban equivocadas y que así actuaron en sus manifestaciones, ignorando que sus derechos legales emanaban del registro. - Aceptando simplemente que así ocurriera, ellas estaban impedidas (estopped) de esta-blecer su acción en ausencia de una demostración en cuanto a la falta de una oportunidad razonable para haber compro-bado los hechos relatados en relación con la transacción y que luego descubrieron que no eran ciertos. Ningún esfuerzo aparece hecho en tal sentido en los autos por las demandantes. Como cosa la más natural, ya que se trata de un estoppel, en armonía con la equidad de donde nace esta defensa, debe presumirse que cada persona está más familiarizada con los derechos que le pertenecen, partiendo de que han tenido una oportunidad razonable para conocerlos, y nada podía ser más accesible al abuso permitiendo reclamaciones de la natu-raleza que nos ocupa, en oposición a circunstancias como las que se presentan en este caso, por la mera pretensión de que los reclamantes estaban ignorantes de su título.

La escritura de compraventa se otorgó en julio 30, 1915, donde se relata que ei solar pertenecía al Municipio de Cayey. En diciembre 13, 1916, las apelantes otorgan la escritura de cancelación de la hipoteca que aseguraba el resto de parte del precio que fué aplazado, y en ella refieren que la casa estaba enclavada “en un solar propio.” Esta última expre-sión, de uso corriente en la descripción de fincas urbanas, en [679]*679sentido de que casa y solar forman un solo cuerpo pertene-ciente a un mismo dueño, parecía significar la admisión implí-cita de que el solar había quedado incluido en la misma. transacción. Aparentemente los otorgantes reconocían que no les quedaba o tenían ningún interés o título en el total de la finca. Mucho más tarde, en septiembre 10, 1920, la com-pradora inició la información de dominio y en ella se alegó que la casa estaba enclavada en un solar propio, describién-dose sus medidas superficiales, y así fueron notificadas las demandantes, aprobándose el expediente sin oposición de su parte. En abril 10, 1924, es que se presentó la demanda de este pleito.

De todo esto se desprende que las demandantes contaron con oportunidades razonables, no obstante sus propias admi-siones de haberse informado mejor de la condición legal de su título de modo que si la otra parte actuó bajo aquellas admisiones, obteniendo finalmente la inscripción de la casa y solar en el registro, ellas deben sufrir las consecuencias naturales de su propia conducta, o representaciones, y no pueden ahora quejarse de que la venta no se llevó a efecto conforme a la intención que la causante de los demandados creyó haberla realizado.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
36 P.R. Dec. 676, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/garcia-torres-v-la-sucesion-de-garcia-rivera-prsupreme-1927.