García Dominicci v. Tribunal de Distrito del Distrito Judicial de San Juan

71 P.R. Dec. 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1950
DocketNúm. 1
StatusPublished

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García Dominicci v. Tribunal de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, 71 P.R. Dec. 131 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios fueron sentenciados por la Corte Municipal de Río Piedras por un supuesto delito de reunión ilí-cita. Apelaron para ante el Tribunal de Distrito de San Juan, el cual los declaró culpables y les impuso una multa de veinticinco dólares o en su defecto que cumplieran un día de cárcel por cada dólar de multa que dejaran de pagar. Para revisar la sentencia expedimos auto de certiorari. Como el error señalado se circunscribe a que la denuncia no aduce hechos constitutivos del delito de reunión ilícita, pro-cede ante todo exponer lo pertinente de la denuncia para examinarla a la luz de la ley que define el delito que se alega infringido. La denuncia en lo pertinente expone:

“. . . . que en 23 de septiembre de 1948, alrededor de las once y media de la mañana. . . . en Ja calle Muñoz Rivera de Río Piedras, .... los acusados [nombrándolos] y otras perso-nas más, allí y entonces, ilegal, voluntaria y maliciosamente, se reunieron y juntaron ilícitamente, para protestar de actuaciones del Rector de la Universidad de Puerto Rico, Sr. Jaime Benitez, realizando dicho acto tumultuosa, violenta y desordenadamente, con fuertes e inusitados gritos, silbidos, abucheos, y exclamado-[133]*133nes en voz estentórea, constituyéndose los aquí acusados y sus asociados en una manifestación escandalosa de alrededor de qui-nientas ,(500) personas, encaminando sus pasos por la referida calle Muñoz Rivera, en dirección a la Universidad de Puerto Rico, con el fin de perturbar el orden en dicho centro docente y al ser requeridos por el denunciante, que es y era para la fecha de los hechos un oficial de la Policía Insular, que se encontraba allí en funciones oficiales como tal, y por otros agentes del orden público que se encontraban también presentes y en funciones oficiales, para que se desviaran por la calle José de Diego o por la Calle Robles, ya que no les estaba permitido llegar ni acer-carse a la Universidad de Puerto Rico y además habían parali-zado totalmente el tránsito por la Calle Muñoz Rivera, los aquí acusados y sus asociados, desatendieron, desacataron y desafia-ron violentamente el indicado requerimiento y las órdenes al efecto dadas por la Policía Insular, continuando su marcha es-candalosa y tumultuosa por la referida calle Muñoz Rivera, pri-mero, y sentándose luego la mayor parte de los manifestantes en la misma calle y en sus aceras, cubriéndola totalmente de acera a acera, prolongando así los acusados y sus asociados, la parali-zación total del tránsito alrededor de media hora al final'de la cual intentaron una vez más la continuación de su marcha en forma violenta por lo _que tuvieron que ser finalmente dispersa-dos por el denunciante y los demás policías que estaban presen-tes, dando lugar los acusados y sus asociados con su conducta a que se perturbara como se perturbó gravemente el orden y la paz y tranquilidad de todo el vecindario.
“Hecho contrario a la ley y a la Paz y Dignidad de el Pueblo de Puerto Rico.”

El delito de reunión ilícita está definido por el ar-tículo 362 del Código Penal, según aparece en la Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, ed. 1911, pág. 967, en la siguiente forma:

“Si dos o más personas' se reunieren para cometer un acto ilegal, separándose después sin realizarlo, o sin llevar adelante su ejecución o ejecutaren un acto legal tumultuosa o desordena-damente, las personás así reunidas constituirán una reunión ilícita.”

Podría argüirse que como la denuncia alega que la reu-nión se llevó a cabo “tumultuosa, violenta y desordenada-[134]*134mente”, sigue la letra del estatuto y por consiguiente aduce hechos constitutivos del delito definido en el artículo 362. Con todo, si leemos la denuncia en su totalidad, advertiremos que en la misma se expone en qué consistió la alegada con-ducta “tumultuosa, violenta y desordenada”, a saber: En lanzar “fuertes e.inusitados gritos, silbidos, abucheos y ex-clamaciones en voz estentórea” y que al ser requeridos por la policía para que se desviaran por otra calle, los manifes-tantes desacataron la orden de la policía continuando su .marcha por la calle Muñoz Rivera, sentándose luego la mayor parte de ellos en dicha calle y en sus aceras cubriéndola totalmente de un lado a otro, paralizando así el tránsito por - dicha vía pública durante media hora, siendo luego disper- ; sados por la policía. De manera, pues, que debemos con- ; siderar la denuncia a la luz de los hechos que el denunciante :'interpretó como constitutivos de la conducta tumultuosa o desordenada a que se refiere el artículo 362 del Código Penal.

Se observará que el artículo 362 idéntico al 407 del Có-digo Penal de California tiene dos modalidades, a saber: (1) Cuando la reunión tiene por objeto la comisión de un acto .'ilegal y las personas se separan sin realizarlo o sin llevar •adelante su ejecución; y (2) cuando el objetivo es la reali-zación de un acto legal de una manera tumultuosa o desor-denada.

Con arreglo a la denuncia, el propósito de la reunión fué protestar de las actuaciones del Rector de la Universidad ■ de Puerto Rico que es un funcionario público; pero la reu-nión según se alega, se llevó a cabo de una manera tumultuosa y desordenada. No cabe duda que el objetivo de la reunión, -.el reunirse para protestar de las actuaciones de un funcio-nario público, es un acto legal garantizado por el artículo 2 -de la Ley Orgánica

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