García Domínguez v. Rivera

40 P.R. Dec. 3
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 1929·No. No. 4356·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Después de celebrarse la vista de un caso de reivindica-ción, la Corte de Distrito de Areeibo dictó sentencia a favor de los tres demandados que arriba se mencionan, fundándose [5]*5en la prescripción extraordinaria. En su opinión, la corte expuso algo de la historia de la posesión de los demandados, y declaró que cada uno de ello había poseído su predio par-cular por más de treinta años. Es un hecho incontrover-tido que cada uno de los tres demandados estuvo en posesión de su finca respectiva independientemente de los otros dos. La razón por la cual ellos fueron demandados conjuntamente, fué la de que el demandante sostenía que dichos demandados estaban en posesión de toda una faja de, terreno que según él formaba la parte oriental de una finca que se describe en la demanda.

En .apelación, el demandante, muy acertadamente, sostiene que en un caso de prescripción el peso de la prueba recae fuertemente sobre el demandado. La contención del deman-dante es que cada uno de los demandados estaba obligado a identificar el predio de terreno determinado que poseía, y que la prueba dejó de hacerlo.

No dejamos de tener algunas dificultades al seguir la his-toria de la tenencia individual de los demandados. Alguna de la prueba presentada por ellos no fué muy explícita. Sin embargo, no se hizo objeción a ella, y tiende por sí sola, sin tener en cuenta la del demandante, a sostener las conclu-siones a que llegó la corte. Si bien la prueba de los deman-dados relativa al origen de la posesión tal vez no es tan clara como pudiera serlo, no obstante, la prueba en su totalidad tiende fuertemente a sostener la conclusión de la corte.

El que la corte dejara de comentar el caso del deman-dante nos ha dejado algo dudosos respecto a otra conclusión a que hemos llegado. Esta es que el demandante no probó su caso. Según nuestro criterio, el demandante dejó de pro-bar mediante algo que se parezca a una preponderancia de la prueba, que la alegada colindancia oriental de la finca descrita en la demanda se extendía tan al este como él creía y como trató de establecer.

Hay otro extremo que milita contra el demandante. El demandó conjuntamente a los tres demandados en el mismo [6]*6pleito. Tenemos la idea de que él tenía derecho a hacerlo así, pero al llegar a la prueba, si no a las alegaciones de la demanda, tenemos alguna idea de que era el demandante quien estaba obligado a identificar las tenencias de cada uno de los demandados. Llamamos la atención hacia el artículo 125 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lee así:

“En una acción para recobrar propiedad inmueble, éste deberá describirse en la demanda con tal precisión que un agente judicial pueda identificarla en caso de ejecución.”

Si no era necesario que durante el juicio el demandante identificara las propiedades individuales de los demandados, entonces él a duras penas podría quejarse si, igualmente y en forma general, los demandados ofrecieron prueba tendente a demostrar de manera indefinida que todo lo que habían estado poseyendo dentro de la faja de terreno reclamada por el demandante había sido poseído por cada uno de ellos durante más de treinta años.

Son éstas consideraciones generales que hacemos; en parte, porque la evidencia de los demandados se dirige casi necesariamente a probar dos cosas, a saber: suponiendo un caso prima facie a favor del demandante que su colindancia más al este en realidad no se extendía hasta donde él ale-gaba; y, por otra parte, a demostrar que los demandados habían estado en posesión de sus parcelas respectivas recla-madas ahora por el demandante por más de treinta años.

Al examinar su escritura obtenida unos tres años antes del litigio, el demandante descubrió que, según la descripción de la finca, ésta'tenía 285 cuerdas, mientras que al efectuarse la mensura sólo resultaron 278 cuerdas. Un tal Manuel Co-lón hizo entrega material de la finca al demandante. Este solicitó y obtuvo una orden judicial para que se practicara un deslinde.

El agrimensor rindió su informe. En él, fijó el principio de la colindancia más al este en el punto norte alegado por el demandante. Todo el mundo estuvo de acuerdo respecto al punto sur de dicha colidancia oriental. El punto lo cons-[7]*7tituía un montón de piedras. El principio septentrional de dicha colindancia oriental fué descrito por los testigos como que empezaba en una “piedra rajada”. Estas dos palabras pueden significar una piedra irregular de cualquier clase, o pueden significar una formación pedregosa irregular. Suce-dió que mientras se practicaba la mensura el demandante o sus testigos insistieron en que esta “piedra rajada” se ba-ilaba en una colina de difícil acceso. Los demandados y sus testigos durante el deslinde dijeron que la “piedra rajada” se bailaba más al oeste.' En el acto del juicio se demostró que en la fecba en que se practicó el deslinde no se bailó ninguna “piedra rajada” en el punto indicado por los de-mandados. Sin embargo, la prueba de los demandados ten-dió a demostrar en conjunto que estuvo allí en un tiempo y que esa piedra o trazas de ella habían sido destruidas por un terremoto.

Ahora bien, al examinarse la prueba del demandante, aunque éste hace mucho hincapié en sus escrituras de título, y en la mensura practicada, la declaración de ninguno de los testigos fija el lugar definido en que se halla esta “piedra rajada”. De la declaración del agrimensor Paz, quien ori-ginalmente practicó una mensura del terreno para el deman-dante, aparece que una de las personas que ayudaron a loca-lizar la “piedra rajada” fué Manuel Colón. Este declaró como testigo .durante el juicio. Durante el examen directo, dejó notablemente de localizar el principio de la colindancia oriental. Su declaración fué muy indefinida respecto a las colindancias, pero insistió en que conocía los puntos. Si se le hubiese mostrado un plano o se le hubiera preguntado más particularmente, tal vez habría arrojado alguna luz y los demandados habrían tenido oportunidad de repreguntarlo. El demandante dijo en su declaración que de los puntos dádosle por Colón resultaba una merma en la cabida de la finca. Naturalmente, la declaración del demandante o de su hijo proyectan muy poca luz, toda vez que su conocimiento, de tener alguno, fué adquirido recientemente.

[8]*8De suerte que no bailamos en los autos ninguna ubicación satisfactoria de la colindancia oriental. El agrimensor no expuso la fuente de sus conocimientos, salvo al decir que se guió por el plano entregádole, que se presume fué el plano ex parte levantado por Paz. De todos modos lo que el agri-mensor Lacomba sabía era por referencia. Una “piedra rajada” puede destruirse fácilmente si no es muy grande, pero de todos modos el demandante no probó este punto, me-diante una clara preponderancia de la prueba. La referen-cia muy indirecta que se bace a Colón es insuficiente. No deben anularse los títulos con una prueba tan frágil, espe-cialmente cuando bay evidencia positiva en sentido contra-rio. Nos sentimos obligados a resolver que el demandante no probó su caso.

Es posible que la corte, en una forma que no es clara para nosotros, creyera que el demandante babía presentado un caso prima facie, y que los terrenos en poder de los demandados habían pertenecido una vez al causante del demandante. Entonces creemos que procede la prescripción extraordinaria.

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García Domínguez v. Rivera, 40 P.R. Dec. 3 (prsupreme 1929).

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