García de Quevedo v. Asamblea Municipal de Añasco

47 P.R. Dec. 510
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 1934
DocketNo. 6424
StatusPublished

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García de Quevedo v. Asamblea Municipal de Añasco, 47 P.R. Dec. 510 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 5 de diciembre de 1932 doña Monserrate García de Quevedo dirigió a la Asamblea Municipal de Añasco un es-crito que copiado en lo pertinente, dice:

“1. — Que con fecha de 24 de julio de 1931, por escritura No. 73, otorgada ante el notario Mario Figueroa del Rosario, de este pueblo, adquirió por compra a doña Tomasa López la siguiente propiedad:
“ ‘Casa de madera, terrera, de balcón al frente, techada de tejas, sita en la calle principal, de Añasco, P. R., sobre un solar de mil ciento diecisiete metros cuadrados, de propiedad y no ejido, que co-linda por el norte con dicha calle; por el sur con el caño La Puente; por el saliente con casa de doña María Arrillaga; y por el poniente con casa de M. García de Quevedo.’,
“2. — Que debido a que dicha casa estaba en estado de ruinas, la compareciente procedió a la destrucción de la misma, quedando dicho solar limpio y libre para una nueva construcción sobre el mismo.
“3. — Que la compareciente se propone construir sobre el dicho solar un edificio de concreto, para almacén cuyos planos se acompa-ñan a esta petición, y se hacen parte de la misma.
“Poe todo lo Cual, y siendo él solar de la propiedad particular de la compareciente, a los efectos de cumplir con la ordenanza sobre [512]*512construcciones y ornato público solamente, solicita se le conceda el permiso para dicha construcción y al efecto acompaña los derechos corr esp ondientes. ”

A la solicitud proveyó la Asamblea el 8 de febrero de 1933, adoptando una ordenanza que, en lo atinente, dice:

1 ‘ ORDENANZA CONCEDIENDO EN USUFRUCTO UN 'SOLAR DE PROPIEDAD de Este Munioipio de Añasgo a Doña Monserrate Garota de Que-vedo para Fabricar Sobre él un Edificio de Concreto y para Otros Fines.
“Por cuanto: Doña Monserrate García de Quevedo acude a esta Asamblea Municipal solicitando permiso para fabricar un edificio de concreto en un solar frente a la plaza Ibáñez que alega ser de su propiedad;
“Por cuanto: La peticionaria acompaña a la solicitud una cer-tificación del Registrador de la Propiedad . . . haciendo constar que el solar de 1,117 metros cuadrados ... se halla inscrito ... a favor de. don Ernesto Esteve Yidal, por expediente posesorio ... de 16, de diciembre de 1881;
“Por Cuanto: Según información de algunos asambleístas estas inscripciones fueron declaradas nulas y sin ningún valor en virtud de una sentencia dictada en un pleito seguido por este municipio allá por el año 1902;
“Por Cuanto: La peticionaria también acompaña a la solicitud el recibo No. 301 de fecha diciembre 10 de 1932 a su favor expedido por el Tesorero Municipal por licencias y permisos de la construc-ción de la obra por estar comprendido el solar en la primera zona y además incluye un plano para la obra la que dedicará a almacén;
“Por cuanto; La Sección 54 de la Ley Municipal vigente concede a las Asambleas Municipales la facultad de ceder en usufructo solares para fabricar sobre ellos edificios en las condiciones que fijen ]as ordenanzas aprobadas al efecto;
“Por tanto: Ordénase por la Asamblea Municipal de Añasco, Puerto Rico.
“Sección 1. — Por la presente se concede en usufructo el solar des-crito en esta ordenanza de propiedad de este municipio a doña Mon-serrate García de Quevedo para fabricar sobre él un edificio de con-creto para dedicarlo a almacén, debiéndose ajustar a las condiciones del plano presentado y a pagar por adelantado un canon anual de tres centavos por cada metro comprendido en dicho solar o sean treinta y tres dólares cincuenta y un centavos, pagados antes de continuar la [513]*513obra, debiendo construir una acera del mismo ancbo de la existente en dicha calle principal en todo el frente de la mencionada calle y respetar y hacer cumplir todas las ordenanzas aprobadas o que se aprueben que se refieran al ornato y salud pública y disponiéndose además, que la solicitante ni ninguna otra persona podrá instalar en dicho edificio establecimientos de Salas de Emergencias, Salas de Cu-raciones, Hospitales, Clínicas u otros establecimientos de hospitaliza-ción. tf

No conforme la peticionaria, el 24 de febrero de 1933 inició el presente recurso de certiorari en la Corte de Distrito de Mayagüez suplicando a la corte que declarara nula la orde-nanza en cuestión por los siguientes fundamentos:

“.porque no especifica los derechos de las partes o sus sucesores respecto a la propiedad de los edificios, su reconstruc-ción, en los casos en que fueren destruidos o deteriorados y tampoco se especifica que el edificio en el solar estará sujeto al pago de con-tribución, en contrario a lo exigido por el artículo 70 de la Ley Municipal vigente.
“Porque impone a la peticionaria un canon o contribución por el uso del solar anualmente sin garantizarse la uniformidad de dicha contribución puesto que ni en dicha ordenanza ni en ninguna otra se establece que el tipo de tres centavos impuesto a la peticionaria por cada metro cuadrado en primera zona será el mismo para todos los solares en dicha zona y aplicable sin distinción ni discriminación a todas las personas que usen solares en dicha zona ahora y en lo su-cesivo, en contrario a lo que dispone el artículo 1, sección 8 de la Constitución de los Estados Unidos y el Artículo 2 de la Ley Orgá-nica de Púerto Eieo, aprobada por el Congreso de Estados Unidos el día 2 de marzo de 1917;
“Porque se restringe el uso de la propiedad de la peticionaria de manera irrazonable al imponerle la condición de que ni ella ni nin-guna otra persona podrá instalar en el edificio que se construya ‘es-tablecimiento de salas de emergencia, salas de curaciones, hospitales, clínicas y otros establecimientos de hospitalización,’ en contrario a lo que dispone la Enmienda XIV de la Constitución de Estados Uni-dos de América y el Artículo 2 de la Ley Orgánica para Puerto Eieo, aprobada por el Congreso de Estados Unidos el día .2 de marzo de 1917;
“Porque menoscaba el valor de un contrato, el de compraventa [514]*514celebrado entre la peticionaria y doña Tomasa López referente a la compraventa del solar en cuestión, al disponer que el solar es del municipio y siempre lia sido del municipio, sin oír a la peticiona-ria y a la dicha vendedora, en contrario a lo que dispone la Consti-tución de Estados Unidos de América, Artículo 1, Sección 10, y ei Artículo 2 de la Ley Orgánica para Puerto Rico, aprobada por el Congreso de Estados Unidos el 2 de marzo de 1917;

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